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Decreto Foral 39/2023, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 02-08-2023

Tiempo de lectura: 17 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 148

F. Publicación: 02/08/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 148 de 02/08/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 39/2023, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 26 que el impuesto sobre el valor añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Su artículo 46, en su apartado tres, establece que las declaraciones de carácter censal deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración en la que radique el domicilio fiscal de la persona o entidad obligada a efectuarlas, y, además, ante la Administración en la que dicha persona o entidad deba presentar, conforme a las reglas previstas en el Concierto Económico, mencionando entre otras, a las declaraciones-liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido.

Mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, se introdujeron diversas modificaciones en el impuesto sobre el valor añadido.

Entre estas últimas cabe mencionar la extensión del supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria, que alcanza a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de impuestos especiales, excluidos hasta la fecha para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del impuesto sobre el valor añadido al amparo del régimen, con devengo del impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública.

No obstante, tratándose de productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas derivadas o sobre hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible a quien ostente la titularidad del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de personas o entidades extractoras de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y que se crea con dichos efectos.

Por otra parte, resulta necesario regular los registros de los impuestos concertados en la última modificación del Concierto Económico antes mencionado. Se trata de los registros del impuesto sobre gases fluorados de efecto invernadero, del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Por último, debe regularse la comprobación del correcto cumplimiento de dichas obligaciones censales y la incidencia de la revocación del número de identificación fiscal de las situaciones censales en los mencionados registros.

Ello exige modificar la regulación contenida en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, a los efectos de incorporar a la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa los registros mencionados y demás aspectos relacionados.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Registro territorial de los impuestos especiales.

El Registro territorial de los impuestos especiales estará integrado por las personas y establecimientos a que se refieren los artículos 40, 138 y 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se regirá por lo establecido en dicho Reglamento de los Impuestos Especiales y, en lo no previsto en el mismo, por las disposiciones de este Reglamento relativas a las obligaciones de carácter censal.»

Dos. Se adiciona un artículo 8 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 8 bis. Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos.

El registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos estará integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condición, que extraigan de los depósitos fiscales los productos incluidos en los ámbitos objetivos respectivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos.

La extracción, de acuerdo con el apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se producirá siempre que se produzca el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero y, consiguientemente, se determine para la persona o entidad extractora el devengo de una operación asimilada a la importación de bienes del impuesto sobre el valor añadido. Igualmente, se entenderá a estos efectos extracción, y se exigirá la inscripción en este registro de la persona o entidad que lo realice, cuando se produzca una salida en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal. No se exigirá el registro cuando la entrega efectuada por la persona o entidad extractora tras la extracción que ultime el régimen de depósito distinto del aduanero esté exenta del impuesto sobre el valor añadido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será independiente de la persona o entidad a cuyo favor preste servicios el depósito fiscal. En aquellos casos en los que dicha persona o entidad autorice a otra a la retirada de productos, la persona o entidad autorizada también deberá inscribirse en el registro a que se refiere el citado párrafo anterior.

La inclusión en dicho registro, que formará parte del censo de empresarios, profesionales y retenedores, se realizará previa solicitud de la persona o entidad interesada, especificando el tipo de producto al que se refiera.»

Tres. Se adiciona un artículo 8 ter con el siguiente contenido:

«Artículo 8 ter. Registro territorial del impuesto sobre gases fluorados de efecto invernadero.

El registro territorial del impuesto sobre gases fluorados de efecto invernadero estará integrado por las personas y entidades a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto.»

Cuatro. Se adiciona un artículo 8 quater con el siguiente contenido:

«Artículo 8 quater. Registro territorial del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

El registro territorial del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables estará integrado por las personas o entidades a las que se refieren los apartados 3 y 7 del artículo 82 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y su normativa de desarrollo.»

Cinco. Se adiciona un artículo 8 quinquies con el siguiente contenido:

«Artículo 8 quiquies. Registro territorial del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

El registro territorial del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos estará integrado por las personas o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 95 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y su normativa de desarrollo.»

Seis. Se modifica el ordinal 7.º de la letra b) del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos, y el contenido de los ordinales 7.º a 9.º de la misma letra pasan a numerarse como 8.º a 10.º:

«7.º La inclusión o baja en el registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos.»

Siete. La letra p) del apartado 3 del artículo 15 queda redactada en los siguientes términos:

«p) Solicitar la inclusión en el registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos en los términos previstos en el artículo 8 bis de este reglamento.»

Ocho. Se modifican las letras h) y s), pasando el anterior contenido de la letra s) a constituir la letra t), del apartado 2 del artículo 16, quedando redactadas en los siguientes términos:

«h) Optar por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren las letras d), e), f), o), p), q) y s) de este apartado, y las letras f), h), p), s), t) y u) del artículo 15.3 de este reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren las letras g) y r) de este apartado y las letras i), o) y v) del artículo 15.3 de este reglamento.»

«s) Solicitar la inclusión en el registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran, así como la baja en dicho registro, en los términos previstos en el artículo 8 bis de este reglamento.»


Nueve. Se adiciona una letra f) al apartado 4 del artículo 16 con el siguiente contenido:

«f) La solicitud de inclusión en el registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se realicen las operaciones que determinan la obligación de inscripción.»

Diez. El apartado 4 del artículo 76 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Se podrá acordar la baja cautelar en los registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de productos de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, de las personas o entidades incluidas en ellos mediante acuerdo motivado, previo informe del órgano proponente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios.

b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario o relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el impuesto sobre el valor añadido.

En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de este reglamento.

Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en los registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, concurran en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, la Administración tributaria denegará, mediante acuerdo motivado, dicha inclusión.»

Once. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración tributaria para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal, o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

Cuando los hechos a que se refiere el apartado 4 del artículo 76 de este reglamento se constaten en actuaciones realizadas fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento de rectificación de la situación censal deberá iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. A efectos de entender cumplido el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta de inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el levantamiento de la medida cautelar.»

Doce. Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 78, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 31 de este reglamento o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación. En este supuesto, además, la Administración tributaria podrá darles de baja en los registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

c) Cuando concurran los supuestos regulados en el apartado 1 del artículo 120 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades. En este supuesto, además, la Administración tributaria podrá dar de baja al obligado tributario en el registro de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

d) Cuando durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación, se podrá acordar la baja en los registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.»

Trece. Se modifica el apartado 7 del artículo 79 que queda redactado en los siguientes términos:

«7. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los registros de operadores intracomunitarios, de los registros territoriales dispuestos en la normativa reguladora de los impuestos especiales, del registro territorial del impuesto sobre gases fluorados de efecto invernadero, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.»

Catorce. Se adiciona una disposición adicional, la sexta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Inclusión, exclusión y publicidad del registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos.

La inclusión o exclusión de cualquier persona o entidad del registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos, vendrá referida a uno u otro tipo de productos y será efectiva desde el día siguiente al de la adopción por el órgano competente del correspondiente acuerdo motivado de inclusión o exclusión, que deberá ser notificado a la persona o entidad interesada.

La pertenencia al citado registro de personas o entidades extractoras tendrá carácter público y podrá ser consultada por las y los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas y sobre hidrocarburos, en todo momento, por vía electrónica. La Administración tributaria proveerá los sistemas técnicos necesarios para la consulta de la situación de las y los operadores en el registro de personas o entidades extractoras.»

Disposición transitoria única. Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos.

Los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos gestionado por la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las personas y entidades que figuren identificadas como destinatarias de la repercusión de las cuotas de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas en las declaraciones informativas de cuotas repercutidas previstas en la Orden Foral 540/2013, de 6 de junio, por la que se aprueba el modelo 548, «Impuestos Especiales de fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas», presentadas en el año 2022, se considerarán incluidos en el registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos, con referencia a uno u otro tipo de productos, en el momento de entrada en vigor de la regulación relativa a dicho registro. A estos efectos recibirán de oficio el alta en dicho registro, sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente proceda realizar.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

San Sebastián, a 26 de julio de 2023.

La Diputada General, Eider Mendoza Larrañaga.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jokin Perona Lerchundi.