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Decreto Foral 3/2019, de 19 de febrero, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 21-02-2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 36

F. Publicación: 21/02/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 36 de 21/02/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 3/2019, de 19 de febrero, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

El presente decreto foral tiene por objeto modificar el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Las modificaciones que se incorporan son diversas, y se exponen a continuación.

En el ámbito de las obligaciones censales, se suprime el certificado para obtener la información relativa a los datos que consten en el Censo de Obligados Tributarios.

En el ámbito de las obligaciones relativas a los libros registro fiscales, y concretamente, en relación a la obligación de conservar los libros registro de carácter fiscal, se establece su alcance cuando se utilicen medios electrónicos o informáticos para la llevanza de los mismos.

En el ámbito de las obligaciones de información, se adiciona un nuevo artículo al objeto de establecer una obligación de información específica para las personas o entidades; en particular, para las denominadas plataformas colaborativas, que intermedien en el arrendamiento o cesión de viviendas para uso turístico.

Dicha obligación de información permite establecer un control en materia de arrendamiento o cesión de uso de viviendas para uso turístico, que incluye además el ámbito de los nuevos negocios surgidos con la proliferación del uso de internet y las redes sociales. Se trata de una medida preventiva de lucha contra el fraude fiscal.

A estos efectos, se entiende por cesión de uso de viviendas para uso turístico la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.

Quedan excluidas del citado concepto ciertas cesiones sujetas a normativa específica, como son los arrendamientos de vivienda o los subarriendos parciales de vivienda, referidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, los alojamientos turísticos y el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral del departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno.El apartado 1 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las personas o entidades incluidas en el Censo de Obligados Tributarios tendrán derecho a conocer los datos a que se refiere este título, que figuren en él y concernientes a ellas.»

Dos.Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 36 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Cuando la normativa tributaria lo prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros registro que se establezcan.

Los libros registro deberán conservarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo que se establezca otro lugar en la normativa tributaria.

Cuando la llevanza de los libros registro se realice mediante la utilización de técnicas informáticas o electrónicas, la obligación de conservación alcanzará a los programas, ficheros y archivos informáticos o electrónicos que les sirvan de soporte, así como a los sistemas de codificación utilizados.

Los obligados tributarios deberán conservar los libros registro durante el plazo previsto en la normativa tributaria o, en defecto de tal regulación, durante el plazo a que se refiere el artículo 69 de la Norma Foral General Tributaria.

En particular, será necesario conservar los libros registro y su justificación documental de ejercicios prescritos cuando constituyan uno de los elementos probatorios del origen de deducciones o compensaciones que se pretenden aplicar en ejercicios no prescritos.

2. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán asentarse en los correspondientes registros en el plazo de tres meses a partir del momento de realización de la operación o de la recepción del documento justificativo o, en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, salvo lo dispuesto en la normativa tributaria.

3. Los libros o registros contables, incluidos los de carácter informático o electrónico que, en cumplimiento de sus obligaciones contables, deban llevar los obligados tributarios, podrán ser utilizados como libros registro de carácter fiscal, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este reglamento y en la normativa tributaria.»

Tres.Se adiciona un artículo, el 72 ter, al capítulo II del título VI, con el siguiente contenido:

«Artículo 72 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas para uso turístico.

1. Las personas y entidades que intermedien entre personas y entidades cedentes y cesionarias de viviendas para uso turístico situadas en territorio español, en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligadas a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien.

2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas para uso turístico la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.

Quedan excluidos de este concepto:

a)Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma ley.

b)Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.

A estos efectos, no tendrán la consideración de excluidas las viviendas para uso turístico, ni los espacios donde se preste el servicio de alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico, regulados en los artículos 53 y 54 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, o en disposición análoga de otros territorios.

c)El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

d)Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones de alojamientos turísticos no excluidos en la letra b) anterior.

3. Tendrán la consideración de intermediarias todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre persona o entidad cedente y cesionaria del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestadoras de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a las personas o entidades cedentes o cesionarias tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

4. La declaración informativa contendrá, con carácter general, los siguientes datos:

a)Identificación de la persona o entidad titular de la vivienda cedida para uso turístico, así como de la titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda para uso turístico, si fueren distintas.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos de la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas para uso turístico, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

b)Identificación del inmueble mediante la indicación de su dirección completa, con especificación del número de referencia catastral o número fijo, o en los términos de la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

c)Identificación de las personas o entidades cesionarias, así como el número de días de disfrute de la vivienda para uso turístico.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda para uso turístico deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio, anteriormente señalado.

d)Importe percibido por la persona o entidad titular cedente del derecho de uso de la vivienda para uso turístico, o en su caso, indicar su carácter gratuito.

5. La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficialde Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2019.

San Sebastián, a 19 de febrero de 2019.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jabier Larrañaga Garmendia. (1137)