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Decreto Foral 27/2018, de 30 de octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 07-11-2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 214

F. Publicación: 07/11/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 214 de 07/11/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 27/2018, de 30 de octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

El presente decreto foral tiene por objeto modificar el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.

Cuestiones como la lucha contra el fraude fiscal o la agilización de las relaciones jurídico-tributarias aconsejan introducir una serie de modificaciones en los citados reglamentos al objeto de optimizar su aplicación.

Por lo que se refiere al Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, a continuación se relacionan las modificaciones más relevantes:

En el ámbito de la gestión censal, en caso de fallecimiento de personas físicas o extinción de entidades se incorpora la obligación de comunicar las personas o entidades sucesoras en la declaración de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

En el ámbito de las obligaciones relativas al número de identificación fiscal destacamos dos modificaciones. Por un lado, deja de ser relevante el domicilio del representante de la persona o entidad no residente que opera en territorio español sin establecimiento permanente, a efectos de determinar la Administración tributaria competente para asignar el número de identificación fiscal. Por otro lado, con el objeto de evitar que el número de identificación fiscal provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva, se establece un período de validez del mismo de seis meses, a efectos de aplicar los correspondientes procedimientos de rectificación censal y de revocación del número de identificación fiscal.

En el ámbito de los sujetos obligados a suministrar información a la Administración tributaria, se sustituye a los representantes de fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y a los representantes de entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por los propios fondos de pensiones, o en su caso, su entidad gestora, y por la propia entidad aseguradora, en consonancia con la regulación legal de esta materia.

En el ámbito de las actuaciones y procedimientos de comprobación censal, se regula el procedimiento de rehabilitación del número de identificación fiscal previamente revocado.

Además, se realizan dos modificaciones de carácter técnico, una consistente en que las obligaciones relativas a los libros registros puedan ser determinadas por la normativa fiscal, y otra relativa al plazo para la remisión electrónica de los registros de facturación de las facturas rectificativas.

Por lo que se refiere al Reglamento que regula las obligaciones de facturación, destacan las siguientes modificaciones:

En materia de facturas rectificativas, la modificación tiene como finalidad la ampliación de la competencia de la Dirección General de Hacienda para autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas.

En relación al plazo máximo para la remisión de facturas a sus destinatarios se realiza un ajuste técnico, se establece que las facturas rectificativas se remitirán antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera expedido la factura.

Por último, se actualiza el régimen de facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes en nombre y por cuenta de otros empresarios, empresarias o profesionales, para incluir nuevos servicios a los que será aplicable este procedimiento especial de facturación, una vez que, implantado el nuevo sistema de llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido, se garantiza el necesario control de las operaciones.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno.Se adiciona la letra e) al artículo 13 con el siguiente contenido:

«e) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal de las personas o entidades sucesoras de entidades extintas ya sea por trasformación o en los supuestos mencionados en el artículo 40 de la Norma Foral General Tributaria.»

Dos.Se deja sin contenido la letra p) del apartado 3 del artículo 15.

Tres.Se adiciona un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 17 con el siguiente contenido:

«En los supuestos mencionados en los artículos 39 y 40 de la Norma Foral General Tributaria, se informará de los datos relativos a la identificación de las personas o entidades sucesoras en la declaración de baja.»

Cuatro.Se adiciona un último párrafo al apartado 2 y se modifica el apartado 3 del artículo 18, quedando redactados en los siguientes términos:

«En la declaración de baja se comunicarán las personas o entidades sucesoras tal y como se establece en el artículo 17.2 de este reglamento.»

«3. Las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación o de baja.»

Cinco.La letra b') de la letra c) del artículo 25 queda redactada en los siguientes términos:

«b') Si operan en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, cuando vayan a realizar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa actos u operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, salvo que con anterioridad se les haya asignado un número de identificación fiscal por otra Administración tributaria.»

Seis.El apartado 3 del artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando se asigne un número de identificación fiscal provisional, la entidad quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro público correspondiente o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o documentos fehacientes de su constitución y de los estatutos sociales o documentos equivalentes de su constitución, cuando no fuera necesaria la inscripción de los mismos en el registro correspondiente.

Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, o vencido el plazo de seis meses desde la asignación de un número de identificación fiscal provisional, sin que se haya aportado la documentación pendiente, la Administración tributaria podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, debiéndose indicar por la entidad interesada, en tal caso, el plazo necesario para su aportación definitiva.

La falta de atención en tiempo y forma del requerimiento para la aportación de la documentación pendiente podrá determinar, previa audiencia de la entidad interesada, la revocación del número de identificación fiscal asignado, en los términos a que se refiere el artículo 79 de este reglamento.»

Siete.La letra e) del apartado 2 del artículo 34 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a entidades de previsión social voluntaria o a planes de pensiones, o se perciban las correspondientes prestaciones. En estos casos, se deberá comunicar el número de identificación fiscal a las entidades gestoras de las entidades de previsión social voluntaria, o de los fondos de pensiones a los que dichos planes se hallen adscritos o a los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, a sus entidades gestoras, y deberá figurar aquél en los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribuir y el reconocimiento de prestaciones.»

Ocho.El apartado 1 del artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando la normativa tributaria lo prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros registro que se establezcan. Los libros registro deberán conservarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa que sea de aplicación.»

Nueve.El artículo 36 ter queda redactado en los siguientes términos.

«Artículo 36 ter. Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación.

1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a)La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por su cliente o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.

b)La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

c)La información de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

d)La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.

No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.º del apartado Dos del artículo 114 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los días inhábiles.

2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.

3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.»

Diez.El apartado 3 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las entidades aseguradoras, incluidas las domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:

a)Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores o las tomadoras de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.

b)Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.»

Once.La letra e) del artículo 66 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, sus entidades gestoras, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.»

Doce.El apartado 8 del artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:

«8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.

Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.»

Trece.El apartado 1 del artículo 81 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El procedimiento para la comprobación del cumplimiento de obligaciones tributarias formales distintas de las reguladas en los capítulos anteriores se iniciará de oficio.

La Administración tributaria podrá realizar las actuaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 130.2 de la Norma Foral General Tributaria.»

Artículo 2. Modificación del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.

Uno.Se adiciona un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 15 con el siguiente contenido:

«El director o la directora general de Hacienda, podrá autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de las personas o entidades interesadas, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.»

Dos.El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Plazo para la remisión de las facturas.

La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario o la destinataria sea empresario, empresaria o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la operación o se hubiera expedido la factura respectivamente.»

Tres.Los apartados 1, 2, 3 y 7 de la disposición adicional tercera quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición adicional las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:

a)Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores o mediadoras en nombre y por cuenta ajena empresarios, empresarias o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.

b)Que, cualquiera que sea la condición del destinatario o de la destinataria, solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.

c)Que se trate de cualquiera de los siguientes servicios:

a') Transporte de viajeros y viajeras, y sus equipajes.

b') Hostelería, acampamento y balneario.

c') Restauración y catering.

d') Arrendamiento de medios de transporte a corto plazo.

e') Visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

f') Acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, ferias y exposiciones.

g') Seguros de viajes.

2. Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a)La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.

b)Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7 de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario, empresaria o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.

c)Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario o destinataria de las operaciones. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.

3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios que la agencia de viajes preste al destinatario o destinataria de los mismos, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.»

«7. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso, la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:

a)En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.

b)En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto foral.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficialde Gipuzkoa.

Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 1, y el artículo 2 de este decreto foral tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2018.

San Sebastián, a 30 de octubre de 2018.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jabier Larrañaga Garmendia. (7322)