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DECRETO FORAL 22/2023, de 7 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 10-03-2023

Tiempo de lectura: 33 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: Diputación Foral de Bizkaia

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 49

F. Publicación: 10/03/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 49 de 10/03/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO FORAL 22/2023, de 7 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.

La aprobación de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y en concreto la regulación contenida en su Título II, supuso un hito importante en el modelo de gestión de los tributos de la Hacienda Foral de Bizkaia, poniendo el énfasis en facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias a la generalidad de sus contribuyentes, con independencia de sus características subjetivas y del tipo de impuesto al que se vean sometidos, mediante el establecimiento de instrumentos de asistencia de mayor alcance, que tienen su máximo exponente en los nuevos borradores de declaración que la Administración tributaria pone a disposición de las y los contribuyentes vizcaínos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Norma Foral del Impuesto, pudiendo acceder a los mismos por los medios digital, telefónico y presencial que se incluyen en el artículo 73.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este sentido, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, junto con la sustitución de la obligación de presentar autoliquidaciones por la de presentar declaraciones en los mencionados Impuestos a partir del periodo impositivo correspondiente al año 2020, se estableció la puesta a disposición de los y de las contribuyen- tes por parte de la Administración tributaria de borradores de declaración, instrumento cuya finalidad es facilitar a los primeros el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

El desarrollo reglamentario del citado Título II se instrumentó con la aprobación del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 12/2021, de 9 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con el procedimiento de presentación de declaraciones a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

Durante la Campaña de IRPF y Patrimonio correspondiente al ejercicio 2021, en aras de facilitar el cumplimiento de presentación de las declaraciones, la Hacienda Foral de Bizkaia ha reforzado los medios de presentación ofrecidos en la campaña IRPF 2020, en particular el telefónico y el presencial, para lo que se ha puesto a disposición de los y las contribuyentes un mayor número de líneas de atención telefónica, así como de mostradores de atención personalizada presencial a través de los cuales, previa cita en la oficinas de dicha Hacienda Foral y en las oficinas Gertu, han podido proceder a realizar dicha presentación.

El reto inicial de llegar al colectivo total de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ofreciendo un servicio de asistencia de similar calidad e intensidad a Rentanet Etxean para todos ellos puede considerarse satisfecho y este esfuerzo ha sido altamente valorado por la ciudadanía, que ha puntuado con 8,5 sobre 10 su satisfacción con los servicios ofrecidos por la Hacienda Foral durante la campaña IRPF 2021, celebrada en 2022, tanto con el borrador de declaración como con la asistencia digital, presencial y telefónica.

No obstante lo anterior, habiendo tenido lugar dos campañas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde la implantación de este nuevo modelo de gestión, considerando la experiencia en su aplicación y atendiendo, asimismo, al reciente pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y al continuo afán de mejora y de satisfacción de los intereses de la ciudadanía, se regulan ex novo diversas cuestiones de carácter técnico en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Reglamento de gestión de los tributos, cuyo objetivo es la consolidación del modelo de gestión de los tributos de la Hacienda Foral de Bizkaia y conseguir, más si cabe, que aquel se afiance entre la ciudadanía de nuestro Territorio Histórico como un modelo cercano, ágil y sencillo para que las y los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias.

Es precisamente la sencillez, agilidad y cercanía del sistema lo que justifica la voluntad de la Diputación Foral de Bizkaia de, mediante las siguientes mejoras técnicas, instaurar de forma definitiva el modelo de gestión mencionado.

Así, en primer lugar, en el artículo 1 del presente Decreto Foral se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para introducir en su artículo 73 los diferentes medios de que dispone la ciudadanía para el cumplimiento de la obligación de presentar declaración por el Impuesto, desarrollando con mayor exhaustividad el medio presencial en la nueva redacción del artículo 73 quater e introduciendo a su vez modificaciones técnicas en el artículo 73 quinquies, todo ello con la clara intención de mantener el nivel de satisfacción mostrado por la ciudadanía con el sistema de presentación de sus declaraciones alcanzado en 2022 e incidiendo en la asistencia presencial, lo que demuestra la vocación de servicio de la Diputación Foral de Bizkaia en el nuevo sistema de presentación de declaraciones, teniendo presente, en todo caso, el interés en garantizar que la ciudadanía del Territorio Histórico sea conocedora del momento en que debe cumplir sus obligaciones tributarias en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para lo que se sirve, entre otros medios, del envío de cartas individualizadas a las y los contribuyentes y de acciones informativas en los diferentes medios de comunicación del inicio de las correspondientes campañas de renta y de las diferentes vías para cumplir con su obligación tributaria de declarar.

Así, y en línea con lo regulado mediante la Orden Foral 491/2022, de 16 de marzo, del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se regula la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2021 y se establecen los plazos de ingreso de la deuda tributaria resultante, se incorporan al texto reglamentario los supuestos en que los y las contribuyentes podrán ser atendidos de manera presencial en la presentación de su declaración del IRPF; atención presencial que en la campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2021 se reforzó por parte de la Diputación Foral en previsión de una potencial demanda por parte de la ciudadanía que finalmente no fue tal.

De esta manera, en aras de la eficiencia en la gestión de los recursos públicos sin menoscabo del cumplimiento del deber de asistencia de la Hacienda Foral de Bizkaia en la obligación de declarar por este impuesto de las personas obligadas, quedan fuera de la esfera de este servicio, además de las y los contribuyentes que obtienen rendimientos de actividades económicas, que ya desde hace varios ejercicios se relacionan obligatoriamente de manera telemática con la Hacienda Foral de Bizkaia, aquellos y aquellas contribuyentes respecto de los que, en atención a las transacciones económicas a incluir en su declaración, resulta presumible aptitud suficiente para tener disponibilidad y acceso al resto de medios ofrecidos para relacionarse con la Administración tributaria.

Dicha presunción se ve reforzada por el hecho de que, de conformidad con los da- tos disponibles, únicamente alrededor del 5 por 100 de los y las contribuyentes hayan utilizado el canal de asistencia presencial, lo que denota que la gran mayoría de la ciudadanía del Territorio Histórico dispone de la necesaria capacidad para relacionarse con la Administración de forma no presencial. Asimismo, el afianzamiento del canal digital como el preferente de las y los contribuyentes queda confirmado por el hecho de que, de las más de 600.000 declaraciones, presentadas en 2022 correspondientes al periodo impositivo 2021, 451.000 declaraciones lo han sido utilizando el medio digital pudiendo afirmarse, en este sentido, que el canal de presentación digital se encuentra plenamente afianzado entre la ciudadanía de Bizkaia.

Por su parte, en el artículo 73 septies, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes de personas fallecidas, y a los efectos de lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro del artículo 38 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se establece la inscripción de oficio en el registro electrónico general de apoderamientos del cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho supérstite, de quienes se presume que ostentan la representación de la herencia.

Avala esta presunción la vigente Ley de Derecho Civil Vasco que establece que el cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho supérstite representará y administrará la herencia mientras no sea aceptada y a falta de designación testamentaria de otra persona. Asimismo, la Ley de Enjuiciamiento Civil en el procedimiento de división de la herencia dispone que, en primer lugar, se nombrará administrador de la herencia al viudo o viuda, añadiendo además que el administrador de la herencia ostentará la representación de esta hasta su aceptación.

La inscripción de oficio se completa con la concesión de un derecho de oposición tanto a los sucesores de la persona fallecida, como al representante de la herencia nombrado por el testador para lo que deberán acreditar su condición.

En lo que atañe al régimen de notificaciones, se establece un sistema garante del cumplimiento de la obligación de notificación que contribuye, al mismo tiempo, a la me jora de la eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

Asimismo, en los artículos 75 bis y 75 ter se introducen modificaciones de carácter técnico para dar seguridad jurídica a los y las contribuyentes a efectos de la práctica de notificaciones y de la finalización del procedimiento iniciado mediante declaración.

De esta forma, en los supuestos de devoluciones, cuando la liquidación provisional que se dicte contenga el mismo resultado que la declaración presentada, no será preceptiva la notificación expresa, y el procedimiento se entenderá finalizado en la fecha de ingreso mediante transferencia bancaria, de conformidad con la habilitación prevista en el artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria.

Asimismo, en los supuestos de declaraciones con resultado a ingresar en los que la liquidación provisional contenga un resultado y unos datos que no difieran de los contenidos en la declaración, no será preceptiva la notificación expresa, y el procedimiento se entenderá finalizado el último día del plazo para el pago de la deuda tributaria o para el cargo de la domiciliación, de acuerdo con la Orden Foral que lo regule para cada periodo impositivo.
Quedan excepcionadas de lo previsto anteriormente las liquidaciones derivadas de presentaciones fuera de plazo y aquellas cuyos datos difieren de los contenidos en la declaración, a las que será de aplicación lo previsto en el artículo 60.1.b) de la Norma Foral General Tributaria.

Adicionalmente, para mantener la concordancia con la modificación introducida en el artículo 73 septies citado, en el artículo 2 del presente Decreto Foral se modifica el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, para recoger la inscripción de oficio en el registro de apoderamientos del cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite.

Finalmente, el artículo 3 modifica el Decreto Foral 12/2021, de 9 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con el procedimiento de presentación de declaraciones a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, con el fin de adaptar lo dispuesto en su Disposición adicional única a las modificaciones introducidas mediante el presente Decreto Foral.

Para la tramitación de este Decreto Foral se ha observado lo dispuesto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral,

DISPONGO:

Artículo 1.—Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril

Uno. Se introduce la regulación de la obligación de declarar en el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en los siguientes términos:

«Artículo 73.—Obligación de declarar

1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto según lo dispuesto en el artículo 102 de la Norma Foral del Impuesto.

2. En el marco de sus actuaciones de asistencia a los y las contribuyentes y con el fin de facilitarles el cumplimiento de la obligación de presentación de la declaración, el Departamento de Hacienda y Finanzas pondrá a su disposición un borrador de declaración en los términos dispuestos en el artículo 104.1 de la Norma Foral del Impuesto, que contendrá, en su caso, un resultado a devolver o a ingresar, en base a los datos, antecedentes o demás elementos de que disponga.

El borrador a que se refiere el párrafo anterior no producirá efectos jurídicos para los y las contribuyentes hasta que adquiera el carácter de declaración por este Impuesto en los términos previstos en el Capítulo III de este Título.

3. Partiendo de los borradores de declaración proporcionados por el Departamento de Hacienda y Finanzas, las y los contribuyentes deberán, en su caso, modificar y/o completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en los mismos, así como acompañar su declaración de los documentos y justificantes que se establezcan, para que la Administración cuantifique la obligación tributaria o determine la devolución que proceda mediante la práctica de una liquidación provisional, a la que se refiere la letra a) del artículo 122. 3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

4. Para el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior, las y los contribuyentes podrán utilizar los siguientes medios:

a) Digital, a través de la sede electrónica y de la aplicación de software para su utilización en dispositivos móviles puesta a disposición por la Administración tributaria.

b) Telefónico.

c) Presencial, en los términos previstos en el artículo 73 quater de este Reglamento.»

Dos. Se introduce la regulación del medio presencial para el cumplimiento de la obligación de declarar en el artículo 73 quater del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en los siguientes términos:

«Artículo 73.quater.—Medio presencial

1. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 73. 4 de este Reglamento, mediante cita previa en las oficinas de atención al público de la Diputación Foral de Bizkaia en las que se preste atención en el ámbito tributario se ofrecerá asistencia presencial en la presentación de las declaraciones del Impuesto a aquellos y aquellas contribuyentes que, independientemente de su importe, hubieran percibido exclusivamente cualquiera de los siguientes tipos de renta:

— Rendimientos del trabajo.
— Rendimientos de productos de ahorro, salvo aquellos supuestos en los que los rendimientos deriven de valores extranjeros.
— Rendimientos derivados de arrendamientos, con un límite de dos arrendamientos, y salvo rentas derivadas de arrendamientos turísticos.
— Rendimientos de actividades económicas agrícolas, ganaderas, forestales y pes- queras (excepto que existan ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos afectados a la actividad), en la modalidad simplificada del método de estimación directa.
— Rendimientos de actividades económicas derivados de cursos o conferencias, siempre y cuando no se realicen imputaciones de gastos.
— Transmisiones de inmuebles, salvo aquellos adquiridos por herencia o donación, así como disoluciones de sociedades de gananciales o ceses de proindiviso con excesos de adjudicación.
— Transmisiones de fondos de inversión.
— Transmisiones de acciones, con un límite de 5 operaciones y siempre que el importe global de ventas en el ejercicio no supere los 10.000 euros. Quedan excluidas las operaciones con criptomonedas, warrants, futuros y contratos por diferencias. No se prestará asistencia a aquellas declaraciones en las que existan partidas pendientes de compensación de ejercicios anteriores, salvo que sean del ejercicio 2020 y posteriores y consten en los datos de la Hacienda Foral de Bizkaia.

2. Los importes y los límites establecidos en el apartado 1 anterior podrán ser modificados por Orden Foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas.»

Tres. Se introduce la regulación de los medios de identificación y firma en el artículo 73 quinquies del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en los siguientes términos:

«Artículo 73.quinquies.—Medios de identificación y firma

1. Para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos en relación con este Impuesto, las y los contribuyentes podrán utilizar cualquiera de los medios de identificación y firma señalados en la normativa reguladora de la Administración electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
En particular, a efectos del cumplimiento de las obligaciones y del ejercicio de los derechos en relación con este Impuesto, la Administración tributaria podrá poner a disposición del o de la contribuyente un código para la activación de la clave BAK.

2. Cuando se utilice el medio telefónico a que se refiere el artículo 73.4 de este Reglamento, la identificación y firma del o de la contribuyente se acreditará mediante la utilización de datos de contraste adaptados a dicho medio.»

Cuatro. Se introduce la regulación de la representación en el artículo 73 septies del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en los siguientes términos:

«Artículo 73.septies.—La representación

1. A efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos en relación con este Impuesto, y según lo dispuesto en los artículos 38 y 44 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la Administración tributaria practicará inscripciones de oficio en el registro electrónico general de apoderamientos, en los supuestos y con las condiciones que se establecen a continuación:

a) En los casos de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho, al cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite de conformidad con la legislación civil que regula las sucesiones mortis causa, como representante de la herencia. La inscripción tendrá una validez de 5 años desde la fecha del fallecimiento.

En el supuesto al que se refiere esta letra, cuando el mencionado cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite confiera a un tercero la representación ante la Administración tributaria, se entenderá asimismo habilitada la persona representante para realizar actuaciones en relación con las obligaciones tributarias pendientes de la persona contribuyente fallecida, salvo manifestación expresa en contrario.

No obstante, lo dispuesto en esta letra, las personas sucesoras de la persona fallecida o las administradoras de la herencia que hayan sido designadas por el testador podrán ejercer el derecho de oposición contra la inscripción de oficio a favor del cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite, para lo que deberán acreditar su condición.

b) En el caso de personas contribuyentes menores de edad que formen parte de una unidad familiar, la representación a favor de ambos progenitores, o de su único progenitor, en el supuesto de que solo tengan uno. Todo ello, salvo prueba fehaciente en contrario.

c) En el caso de entidades a las que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la representación a favor de sus miembros, herederos, comuneros o partícipes. La representación inscrita tendrá una validez de 5 años desde la fecha de inscripción.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior de esta letra, las entidades a las que se refiere el mismo podrán ejercer el derecho de oposición contra la inscripción de oficio de la representación a favor de sus miembros, herederos, comuneros o partícipes, para lo cual los representantes legales de dichas entidades deberán acreditar su condición en los términos establecidos en el artículo 44.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. Las y los sucesores a los que se refiere el artículo 38 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, deberán acreditar su condición y solicitar su inscripción en el registro electrónico general de apoderamientos, excepto en los supuestos a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado anterior.»

Cinco. Se introduce la regulación del régimen de notificaciones en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en los siguientes términos:

«Artículo 74.—Notificaciones
De acuerdo con lo previsto en el artículo 107.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las notificaciones relativas a los procedimientos relacionados con la presentación de la declaración y con la liquidación de este Impuesto se realizarán utilizando medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante comparecencia en dicha sede electrónica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá a la notificación por correo ordinario a las y los contribuyentes que no hayan accedido al contenido de la notificación puesta a su disposición en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, excepto que se trate de contribuyentes que hayan determinado como medio preferente la notificación por medios electrónicos o que deban cumplir con sus obligaciones tributarias y de relacionarse con el departamento de Hacienda y Finanzas a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Seis. Se introduce la regulación de las actuaciones sobre un borrador de declaración con resultado a devolver en el apartado 1 del artículo 75 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en los siguientes términos:

«1. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido a la puesta a disposición de un borrador de declaración con resultado a devolver:
a) Si el o la contribuyente manifiesta de forma expresa su conformidad con los da- tos que contenga el borrador, se entenderá cumplida la obligación de presentar declaración por este Impuesto y se procederá a practicar liquidación provisional y a abonar al o a la contribuyente el importe que resulte a devolver en el plazo máximo de los siete días naturales siguientes al de aquel en el que se presente la declaración, excepto cuando exista discrepancia entre los datos que consten en poder de la Administración tributaria y los que contenga la declaración presentada.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, cuando la liquidación provisional que se dicte contenga el mismo resultado que la declaración presentada, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado por el ingreso mediante transferencia bancaria.

Cuando el o la contribuyente modifique los datos económicos contenidos en el borrador de declaración puesto a su disposición por la Administración tributaria, deberá presentar declaración en los términos dispuestos en la letra c) del presente apartado.

b) Se entenderá que el o la contribuyente ha presentado su declaración conforme a los datos contenidos en el borrador de declaración en los supuestos en los que no haya confirmado ni modificado los mencionados datos económicos antes de la fecha que se determine por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas, ni haya manifestado expresamente su voluntad de que no se considere presentada su declaración conforme a los datos contenidos en el borrador en el mencionado plazo.

En tal caso, resultará cumplida la obligación de presentar declaración por este Impuesto, y se procederá a practicar liquidación provisional y a abonar al o a la contribuyente el importe que resulte a devolver en el plazo que se determine en la mencionada Orden Foral.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado por el ingreso mediante transferencia bancaria.

En el supuesto de que el o la contribuyente modifique los datos económicos del borrador de declaración puesto a su disposición por la Administración tributaria, no podrá entenderse en ningún caso presentada la declaración de acuerdo con lo previsto en esta letra. Cuando se dé esta circunstancia, se procederá según lo dispuesto en la letra c) siguiente.

c) Si el o la contribuyente manifiesta expresamente su voluntad de que no se considere presentada su declaración conforme a los datos contenidos en el borrador según lo previsto en la letra b) anterior o se encuentra en el supuesto a que se refiere el tercer párrafo de la letra a) de este apartado, quedará obligado a presentar declaración dentro del plazo voluntario establecido al efecto, y, en su caso, deberá modificar y/o aportar los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto. En el supuesto al que se refiere esta letra, y sin perjuicio de la posible revisión de la liquidación provisional practicada a través de un procedimiento de revisión de liquidaciones provisionales, de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, se procederá como se establece a continuación:

a´) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resulta- do a ingresar, la Administración tributaria practicará liquidación provisional, debiéndose proceder al pago del importe correspondiente en los términos establecidos en el artículo 76 de este Reglamento.

En este supuesto, cuando la Administración tributaria proceda a dictar una liquidación provisional que contenga un resultado y unos datos que no difieran de los contenidos en la declaración con resultado a ingresar previamente presentada por el o la contribuyente, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado el último día del plazo adicional computado desde la finalización del período voluntario de presentación de la declaración, establecido en la Orden Foral que se dicte para cada periodo impositivo en desarrollo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 76 de este Reglamento. No obstante, en caso de que el ingreso de la deuda tributaria se efectúe en un momento anterior a aquel al que se refiere el inciso anterior, el procedimiento iniciado mediante declaración se entenderá finalizado en el momento en el que se produzca dicho ingreso.

Cuando no se dé la circunstancia prevista en el párrafo anterior o en el su- puesto de liquidaciones provisionales derivadas de declaraciones presenta- das fuera del plazo voluntario, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y, en todo caso, no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de revisión de liquidaciones provisionales, comprobación limitada o de alguno de los procedimientos de inspección.

b´) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resultado a devolver, la Administración tributaria practicará liquidación provisional y se procederá a abonar al o a la contribuyente el importe correspondiente en los términos establecidos en el primer párrafo de la letra a) anterior.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, cuando la liquidación provisional que se dicte contenga un resultado y unos datos que no difieran de los contenidos en la declaración con resultado a devolver previamente presentada por el o la contribuyente, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado por el ingreso mediante transferencia bancaria.

En caso de que el o la contribuyente no presente declaración cuando se den las circunstancias descritas en esta letra c), resultará incumplida la obligación de presentación de declaración por este Impuesto a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento.»

Siete. Se introduce la regulación de las actuaciones sobre borradores de declaración con resultado a ingresar en las letras a) y b) del artículo 75 ter.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en los siguientes términos:

«a) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resultado a ingresar, la Administración tributaria practicará liquidación provisional, debiéndose proceder al pago del importe correspondiente en los términos establecidos en el artículo 76 de este Reglamento.

En este supuesto, cuando la Administración tributaria proceda a dictar una liquidación provisional que contenga un resultado y unos datos que no difieran de los contenidos en la declaración con resultado a ingresar previamente presentada por el o la contribuyente, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado el último día del plazo adicional computado desde la finalización del período voluntario de presentación de la declaración, establecido en la Orden Foral que se dicte para cada periodo impositivo en desarrollo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 76 de este Reglamento. No obstante, en caso de que el ingreso de la deuda tributaria se efectúe en un momento anterior a aquel al que se refiere el inciso anterior, el procedimiento iniciado mediante declaración se entenderá finalizado en el momento en el que se produzca dicho ingreso.

Cuando no se dé la circunstancia prevista en el párrafo anterior o en el supuesto de liquidaciones provisionales derivadas de declaraciones presentadas fuera del plazo voluntario, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y, en todo caso, no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de revisión de liquidaciones provisionales, comprobación limitada o de alguno de los procedimientos de inspección.

b) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resultado a devolver, la Administración tributaria practicará liquidación provisional y se procederá a abonar al o a la contribuyente el importe correspondiente en los términos establecidos en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 75 bis anterior.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, cuando la liquidación provisional que se dicte contenga un resultado y unos datos que no difieran de los contenidos en la declaración con resultado a devolver previamente presentada por el o la contribuyente, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado por el ingreso mediante transferencia bancaria.

En caso de que el o la contribuyente no presente declaración cuando se den las circunstancias descritas en este apartado, resultará incumplida la obligación de presentación de declaración por este Impuesto a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento.»

Ocho. Se deja sin contenido la disposición transitoria octava del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril.

Artículo 2.—Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, de la Diputación Foral de Bizkaia

Se modifica el artículo 70 del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, de la Diputación Foral de Bizkaia, en los siguientes términos:

«Artículo 70.—La representación

1. Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración tributaria mediante sus representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, éstas actuarán por sí mismas ante la Administración tributaria, incluso para la comprobación de la situación tributaria en que carecían de ella.

Quienes tuvieron su representación legal deberán comparecer asimismo a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a quien representaron.

2. Por las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación en el momento de la actuación administrativa.

Quienes tuvieron dicha representación cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán comparecer a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a la persona jurídica o entidad.

3. El representante legal deberá acreditar su condición ante la Administración tributaria. No obstante, se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos.

4. Cuando en el curso de un procedimiento de gestión de los tributos se modifique o se extinga la representación legal, las actuaciones realizadas se reputarán válidas y eficaces, en tanto no se comunique tal circunstancia al órgano de la Administración tributaria que lleve a cabo las actuaciones.

5. Exclusivamente a efectos tributarios, la Administración tributaria practicará inscripciones de oficio en el registro electrónico general de apoderamientos en los supuestos y con las condiciones que se establecen a continuación:

a) En los casos de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembro de la pareja de hecho, al cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite de conformidad con la legislación civil que regula las sucesiones mortis causa, como representante de la herencia. La inscripción tendrá una validez de 5 años desde la fecha del fallecimiento.

En el supuesto al que se refiere esta letra, cuando el mencionado cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite confiera a un tercero la representación ante la Administración tributaria, se entenderá asimismo habilitada la persona re- presentante para realizar actuaciones en relación con las obligaciones tributarias pendientes de la persona contribuyente fallecida, salvo manifestación expresa en contrario.

No obstante, lo dispuesto en esta letra, las personas sucesoras de la persona fallecida o los administradores de la herencia que hayan sido designados por el testador podrán ejercer el derecho de oposición contra la inscripción de oficio a favor del cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite, para lo que deberán acreditar su condición.

b) En el caso de personas contribuyentes menores de edad que formen parte de una unidad familiar, la representación a favor de ambos progenitores, o de su único progenitor, en el supuesto de que solo tengan uno. Todo ello, salvo prueba fehaciente en contrario.

c) En el caso de entidades a las que se refiere el artículo 34. 3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la representación a favor de sus miembros, herederos, comuneros o partícipes. La representación inscrita tendrá una validez de 5 años desde la fecha de inscripción.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior de esta letra, las entidades a las que se refiere el mismo podrán ejercer el derecho de oposición contra la inscripción de oficio de la representación a favor de sus miembros, herederos, comuneros o partícipes, para lo cual los representantes legales de dichas entidades deberán acreditar su condición en los términos establecidos en el artículo 44.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

d) En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, a favor de las y los sucesores, cuando dicha circunstancia conste fehacientemente a la administración tributaria. La inscripción tendrá una validez de 5 años desde la fecha de la extinción o disolución.»

Artículo 3.—Modificación del Decreto Foral 12/2021, de 9 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con el procedimiento de presentación de declaraciones a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia

Se modifica la Disposición Adicional Única del Decreto Foral 12/2021, de 9 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con el procedimiento de presentación de declaraciones a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Única.—Borradores de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio

Serán de aplicación, en lo que se refiere al Impuesto sobre Patrimonio, las disposiciones del presente Reglamento que se determinan a continuación:

a) Lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 73 en lo que sea de aplicación a procedimientos en los que se dicten liquidaciones provisionales con resultado a ingresar.

b) Lo dispuesto en los artículos 73 quinquies 1, 73 sexies, 73 septies, en aquellos supuestos en los que sea procedente, y 74.

c) Lo dispuesto en el artículo 75 ter, en lo que sea de aplicación a procedimientos en los que se dicten liquidaciones provisionales con resultado a ingresar.

d) Lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 76.»

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.—Habilitación normativa

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda.—Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», siendo de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de dicha fecha y a los que se hubieran iniciado con anterioridad cuyo acto de finalización no hubiera adquirido firmeza, siempre que la aplicación de las disposiciones resulte más beneficiosa para los y las contribuyentes.

En Bilbao, a 7 de marzo de 2023.

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ

El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ