Legislación

Decreto Foral 2/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 15 de enero. Aprobar la modificación del Decreto Foral del Consejo 40/2014, de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, - Boletín Oficial de Álava, de 23-01-2019

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DIPUTACION FORAL DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 10

F. Publicación: 23/01/2019

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 10 de 23/01/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

Diputación Foral de Álava

DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Decreto Foral 2/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 15 de enero. Aprobar la modificación del Decreto Foral del Consejo 40/2014, de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde 2018 se establece la exención en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos positivos de capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo cumpliendo determinadas condiciones.

El presente Decreto Foral desarrolla en relación a los citados Planes de Ahorro a Largo Plazo los obligados a retener, la base de la retención o pago a cuenta y su importe así como las condiciones necesarias para la movilización íntegra de los derechos económicos de los Planes de Ahorro, sin que ello implique la disposición de recursos.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 77 que queda redactado como sigue:

'3. Existirá obligación de efectuar un pago a cuenta cuando se produzcan los supuestos previstos en el apartado 6 de la Disposición Adicional Trigésimosegunda de la Norma Foral del Impuesto, siempre que se hubieran obtenido rendimientos del capital mobiliario positivos a los que se les hubiera aplicado la exención prevista en el número 37 del artículo 9 de la citada Norma Foral.'

Dos. Se añade una letra i) al apartado 2 del artículo 79 con la siguiente redacción:

'i) En los supuestos previstos en el apartado 6 de la Disposición Adicional Trigésimosegunda de la Norma Foral del Impuesto, estará obligada a efectuar el pago a cuenta que, en su caso, proceda, la entidad de crédito o aseguradora con la que la o el contribuyente tuviera contratado el Plan de Ahorro a Largo Plazo. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 87, en el apartado 6 del artículo 90 y en el apartado 3 del artículo 91 de este Reglamento.'

Tres. Se modifica el artículo 87 que queda redactado como sigue:

'Artículo 87 Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario

1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.

2. La retención o pago a cuenta a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario positivos a que se refiere el apartado 3 del artículo 77 de este Reglamento, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.'

Cuatro. Se añade un apartado 6 al artículo 90 con la siguiente redacción:

'6. Cuando proceda la obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el apartado 6 de la Disposición Adicional Trigésimosegunda de la Norma Foral del Impuesto, constituirá la base del mismo el importe de los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos durante la vigencia del Plan a los que les hubiera resultado de aplicación la exención prevista en el número 37 del artículo 9 de la citada Norma Foral.'

Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 91 con la siguiente redacción:

'3. La obligación de realizar, en su caso, el pago a cuenta a que se refiere el apartado 6 de la Disposición Adicional Trigésimosegunda de la Norma Foral del Impuesto, nacerá en el momento en el que con anterioridad al plazo previsto en el número 37 del artículo 9 de la misma Norma Foral se produzca cualquier disposición del capital resultante o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.'

Seis. El actual apartado 17 del artículo 123 pasa a ser el apartado 18 y se añaden un nuevo apartado 17 en el artículo 123 con la siguiente redacción:

'17. Las entidades aseguradoras o de crédito que comercialicen Planes de Ahorro a Largo Plazo deberán presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a quienes hayan sido titulares del Plan de Ahorro a Largo Plazo durante el ejercicio:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal.

b) Identificación del Plan de Ahorro a Largo Plazo del que sea titular.

c) Fecha de apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo. En caso de haberse movilizado los recursos del Plan, se tomará la fecha original, es decir, la fecha de referencia será la de la primera prima satisfecha al primer seguro por el que se instrumentó las aportaciones al Plan.

d) Aportaciones realizadas al Plan de Ahorro a Largo Plazo en el ejercicio, incluyendo en su caso las anteriores a la movilización del Plan.

e) Rendimientos del capital mobiliario positivos y negativos obtenidos en el ejercicio.

f) En caso de extinción del Plan de Ahorro a Largo Plazo, se hará constar la fecha de extinción, la totalidad de los rendimientos del capital mobiliario positivos y negativos obtenidos desde la apertura del Plan, y la base del pago a cuenta que, en su caso, deba realizarse.'

Siete. Se añade una Disposición Adicional Novena con la siguiente redacción:

'Novena Movilización entre Planes de Ahorro a Largo Plazo.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de la Disposición Adicional Trigésimatercera de la Norma Foral del Impuesto, el titular de un Plan de Ahorro a Largo Plazo podrá movilizar íntegramente los derechos económicos del seguro individual de ahorro a largo plazo y los fondos constituidos en la cuenta individual de ahorro a largo plazo a otro Plan de Ahorro a Largo Plazo del que será titular, sin que ello implique la disposición de los recursos, a los efectos previstos en el número 37 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto o en la letra b) del apartado 1 de la citada Disposición Adicional, en las siguientes condiciones:

No será posible la movilización en aquellos casos en los que sobre los derechos económicos o sobre los fondos recaiga algún embargo, carga, pignoración o limitación de disposición legal o contractual.

Para efectuar la movilización, el titular del Plan de Ahorro a Largo Plazo deberá dirigirse a la entidad aseguradora o de crédito de destino acompañando a su solicitud la identificación del Plan de Ahorro a Largo Plazo de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad de origen. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad de origen para que esta ordene el traspaso, e incluirá una autorización del titular del Plan de Ahorro a Largo Plazo a la entidad de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad de origen la movilización, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En concreto, la entidad de origen deberá comunicar la fecha de apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo, las cantidades aportadas en el año en curso y, por separado, el importe total de los rendimientos de capital mobiliario positivos y negativos que se hayan producido desde la apertura, incluidos los que pudieran producirse con ocasión de la movilización.

La entidad de destino deberá advertir al contribuyente, de forma expresa y destacada, que dependiendo de las condiciones específicas del contrato de seguro, de depósito o financiero en que se haya configurado el correspondiente Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo o Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo, el importe de la movilización puede resultar inferior al importe garantizado por la entidad de origen.

En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad de destino.

En el plazo máximo de cinco días hábiles desde que la entidad de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para dicha movilización, comunicar la solicitud a la entidad de origen, con indicación, al menos, del Plan de Ahorro a Largo Plazo de destino, entidad de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.

En un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.

No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización que se generen como consecuencia del propio traspaso de fondos. A estos efectos, tratándose de un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo, los derechos económicos se valorarán por el importe de la provisión matemática o por el valor de mercado de los activos asignados.

En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere esta Disposición Adicional se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.'

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2018.

Vitoria-Gasteiz, a 15 de enero de 2019

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

JOSÉ LUIS CIMIANO RUIZ

Directora de Hacienda

TERESA VIGURI MARTÍNEZ