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Decreto Foral 18/2019, de 25 de junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 28-06-2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 122

F. Publicación: 28/06/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 122 de 28/06/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 18/2019, de 25 de junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

El presente decreto foral tiene por objeto modificar el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.

En lo que se refiere al Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, se hace necesario regular las nuevas opciones que tienen determinados sujetos pasivos para que sus servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y radiodifusión y televisión, efectuados a las y los consumidores finales, tributen siempre en el Estado miembro de consumo aunque la persona o entidad que presta estos servicios no haya superado los 10.000 euros anuales en el ámbito comunitario durante el año natural.

Por otra parte, se modifica el plazo de la opción para la llevanza electrónica de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido, pudiendo ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio y surtiendo efectos para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercido la opción.

Finalmente, con el objeto de evitar problemas de gestión derivados de la duplicidad en la aportación de la información a la Administración tributaria sobre operaciones de transmisión de derechos de suscripción, se introduce una modificación en el reglamento para centralizar dicho suministro informativo sobre operaciones en la entidad depositaria, de forma que sólo en ausencia de entidad depositaria en España, surgirá la obligación de informar para la intermediaria financiera o el intermediario financiero, o para la fedataria pública o el fedatario público que intervenga en la operación.

En lo que se refiere al Reglamento que regula las obligaciones de facturación, consecuencia de la transposición de la Directiva 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, se modifican las reglas referentes a la normativa aplicable en materia de facturación. Así, desde 1 de enero de 2019, la normativa aplicable será la normativa del Estado miembro de identificación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

Por otra parte, se actualiza la relación de las operaciones exentas del impuesto sobre el valor añadido por las que será obligatoria la expedición de factura y se excepciona, como ya venía sucediendo para entidades aseguradoras y de crédito, a otras entidades financieras de la obligación de expedir facturas por las operaciones de seguros y financieras exentas del impuesto. Así mismo, se establece que la Dirección General de Hacienda, previa solicitud de la persona o entidad interesada, pueda eximir de la obligación de expedir factura, cuando existan razones que lo justifiquen.

Finalmente, se amplía a los servicios de viajes sujetos al régimen especial de las agencias de viajes el procedimiento especial de facturación previsto en la disposición adicional tercera del Reglamento.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno.Se adicionan las letras u) y v) al apartado 3 del artículo 15 con el siguiente contenido:

«u) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.8.º de la ley de dicho impuesto.

v)Comunicar la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.ºa) de la ley de dicho impuesto, siempre que la persona o entidad declarante no se encuentre ya registrada en el censo.»

Dos.Se modifican las letras h) y q) del apartado 2 del artículo 16, pasando el contenido actual de la letra q) a denominarse con la letra r), quedando redactadas en los siguientes términos:

«h) Optar por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, revocar las opciones o solicitudes a que se refieren las letras d), e), f), o), p) y q) de este apartado, y las letras f), h), s), t) y u) del apartado 3 del artículo 15 de este reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren la letra g) de este apartado y las letras i), o) y v) del apartado 3 del artículo 15.»

«q) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.8.º de la ley de dicho impuesto.»

Tres.Los dos primeros párrafos del artículo 36 bis se sustituyen por el siguiente párrafo:

«La opción a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento, podrá ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercido dicha opción.»

Cuatro.Se adiciona la letra e) al apartado 1 del artículo 36 ter con el siguiente contenido:

«e) La información correspondiente al documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2.ºB) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se incluya la rectificación del impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por la viajera o el viajero.»

Cinco.Se añade un nuevo artículo 36 quáter con el siguiente contenido:

«Artículo 36 quáter. Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registro.

1. Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los libros registro del impuesto sobre el valor añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gi­puz­koa desde una fecha diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los registros de facturación del periodo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo año natural. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos 63.3, 64.4 y 66.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 62.6 de dicho Reglamento.

Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión del sujeto pasivo como obligado a la llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido, a que se refieren los artículos 63 y 64 del reglamento del impuesto, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gi­puz­koa, de acuerdo con las especificaciones técnicas, procedimiento, formato y diseño que se establezca por orden foral de la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.

2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.

3. Aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 63.3 y 64.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirá las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.»

Seis.Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 51 con el siguiente contenido:

«Respecto de las operaciones relativas a derechos de suscripción corresponderá realizar la declaración a la entidad depositaria de dichos valores en España y, en su defecto, a la intermediaria financiera o al intermediario financiero, o a la fedataria pública o al fedatario público que haya intervenido en la operación.»

Artículo 2. Modificación del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero:

Uno.El apartado 3 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este reglamento, en los siguientes supuestos:

a)Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto, salvo en los siguientes supuestos:

a') Cuando la persona o entidad proveedora del bien o prestadora del servicio no se encuentre establecida en el citado territorio, el sujeto pasivo del impuesto sea la persona o entidad destinataria para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por esta última con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este reglamento.

b') Cuando la persona o entidad prestadora del servicio se encuentre acogida a alguno de los regímenes especiales a los que se refiere el capítulo 6, del título XII de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y no sea España el Estado miembro de identificación, a efectos de lo establecido en el capítulo XI del título IX de la ley del impuesto.

b)Cuando la persona o entidad proveedora o prestadora esté establecida en el territorio de aplicación del impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto, en los siguientes supuestos:

a') Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del impuesto sea la persona o entidad destinataria para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por esta última en nombre y por cuenta de la persona o entidad proveedora del bien o prestadora del servicio.

b') Cuando la persona o entidad prestadora del servicio se encuentre acogida al régimen especial a que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y sea España el Estado miembro de identificación.

c') Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.

c)Cuando la persona o entidad prestadora que no esté establecida en la Comunidad, se encuentre acogida al régimen especial a que se refiere la sección 2.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y sea España el Estado miembro de identificación.»

Dos.La letra a) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada en los siguientes términos:

«a)Las operaciones exentas del impuesto sobre el valor añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la ley del impuesto.»

Tres.El apartado 2 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«2.No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.Uno.16.º y 18.º, apartados a) a n), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que:

a)Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas al impuesto y no exentas del mismo.

b)Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios, empresarias o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.

La Dirección General de Hacienda podrá eximir a personas o entidades que lleven a cabo actividades empresariales o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de las personas o entidades interesadas, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.

La solicitud podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la solicitud sin que se haya notificado resolución expresa.»

Cuatro.Se adiciona la letra h') a la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional tercera, con el siguiente contenido:

«h') Servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto foral.

Disposición final única.Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficialde Gi­puz­koa, y surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2019.

San Sebastián, a 25 de junio de 2019.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jabier Larrañaga Garmendia. (4307)