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Decreto Foral 17/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 9 de mayo. Aprobar la modificación del Decreto foral 40/2014, de Consejo de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, - Boletín Oficial de Álava, de 17-05-2023

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Ambito: Álava

Órgano emisor: Diputación Foral de Álava

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 57

F. Publicación: 17/05/2023

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 57 de 17/05/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 17/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 9 de mayo. Aprobar la modificación del Decreto foral 40/2014, de Consejo de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Las diversas modificaciones que se han llevado a cabo en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, exigen la actualización del desarrollo reglamentario del referido impuesto.

Por ello, el presente decreto foral tiene por objeto modificar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al objeto de proceder a su actualización.

Entre las medidas adoptadas, en lo que se refiere al régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas, se adapta su contenido a lo regulado en la norma foral del impuesto, se regula el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen especial y se establece que las y los contribuyentes que opten por su aplicación puedan optar por solicitar a la persona o entidad obligada a retener que les aplique una reducción del 30 por ciento sobre el tipo de retención que les corresponda practicar sobre los rendimientos de trabajo.

En el ámbito de la deducción por inversión en microempresas, pequeñas y medianas empresas vinculadas con la economía plateada, se introduce un nuevo artículo para delimitar el objeto social que han de cumplir dichas entidades para su vinculación directa con el sector de la economía plateada a los efectos de la aplicación de la deducción prevista.

Por otra parte, se actualizan referencias normativas y se introducen una serie de modificaciones de carácter técnico.

La presente normativa respeta el principio de proporcionalidad, y contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir con esta disposición. No existen para el objetivo propuesto otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las destinatarias y los destinatarios.

Esta iniciativa garantiza el principio de seguridad jurídica y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, estatal y de la Unión Europea.

En la tramitación del presente decreto foral se ha seguido el principio de transparencia regulado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.

Visto el informe de impacto normativo abreviado emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la comisión consultiva, que considera el decreto foral ajustado
al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta de la diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo Único. Modificación del Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se introducen las siguientes modificaciones en el decreto foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se renumeran los actuales apartados 2 y 3 del artículo 1, que pasan a ser los apartados 3 y 4 respectivamente. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 1 con la siguiente redacción:

"2. Para la aplicación del régimen especial al que se refiere el presente título, las y los contribuyentes deberán dedicarse, al menos, en un 85 por ciento de su tiempo de trabajo a una o varias de las siguientes actividades:

a) Investigación y desarrollo.

b) Científicas y de carácter técnico.

c) De carácter financiero.

d) Comerciales."

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final de la letra c) del renumerado apartado 3 del artículo 1 con la siguiente redacción:

"Para la aplicación del régimen especial al que se refiere el presente título I es necesario que el mencionado informe de sostenibilidad o estado de gestión no financiera se publique en cada uno de los períodos impositivos en los que la o el contribuyente opte por dicho régimen especial."

Tres. El artículo 2, actualmente sin contenido, queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2. Acreditación del derecho a aplicar el régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas

1. Junto con la autoliquidación en la que se opte por la aplicación del régimen especial a que se refiere el presente título, deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Cuando se inicie una relación laboral ordinaria, especial o estatutaria con una persona o entidad empleadora en España, documento justificativo emitido por ésta en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con la o el contribuyente, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por la persona o entidad empleadora para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España, o a un establecimiento permanente situado en territorio español, documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquéllos y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior en la prestación de estos servicios, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento de la persona o entidad empleadora, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

2. En el supuesto previsto en la letra b) anterior, cuando se produzca el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, deberá quedar acreditado, en todo caso, que la categoría profesional del trabajador o la trabajadora es equivalente a aquellas comprendidas en el grupo de cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo deberá hacerse constar, en todo caso, la fecha de entrada en territorio español de la o el contribuyente.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1 anterior, la o el contribuyente podrá acreditar el derecho a aplicar este régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho."

Cuatro. El artículo 3, actualmente sin contenido, queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3. Ejercicio de la opción

Las y los contribuyentes cuyo cambio de residencia a territorio español se produzca a partir del 1 de enero de 2022 podrán optar por la aplicación del régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la norma foral del impuesto, en cualquiera de los periodos impositivos a los que se refiere su apartado 1.

No obstante, aquellas y aquellos contribuyentes que no opten por aplicar el régimen especial en el año en el que se produzca el cambio de residencia a territorio español, pero lo hagan con posterioridad, únicamente podrán aplicarlo durante los periodos impositivos que resten hasta completar el plazo de los 10 periodos impositivos siguientes a aquel en el que se produjo el cambio de residencia a territorio español que les habilitó para aplicar el régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, y según lo previsto en el artículo 105 de la norma foral del impuesto, la o el contribuyente deberá ejercitar la opción por la aplicación del régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas al presentar la autoliquidación correspondiente a cada uno de los períodos impositivos en los que desee aplicarlo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74 de este reglamento."

Cinco. Se suprime el artículo 8 bis.

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

"4. La o el contribuyente deberá optar por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar. La opción ejercitada para un periodo impositivo podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la
Administración tributaria."

Siete. Se modifican las letras e), i), l), m), n), y o) del apartado 1 del artículo 12, que quedan redactadas como sigue:

"e) Decreto del Gobierno Vasco 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral."

"i) Orden del 21 de julio de 2021, del Consejero de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte, sobre medidas financieras para actuaciones protegidas en materia de rehabilitación en viviendas y edificios, accesibilidad y eficiencia energética."

"l) decreto foral 39/2021, de 3 de agosto por el que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones a personas físicas por el peaje satisfecho en los tramos subvencionables AP-1 y AP-68."

"m) Las ayudas prestadas por la sociedad pública Arabako Bideak-Vías de Álava, S. A., en virtud del desarrollo del programa de subvención en el peaje satisfecho en el tramo alavés por las usuarias y usuarios, residentes en el Territorio Histórico de Álava, de la autopista AP-1 y de la AP-68 en los tramos subvencionables, encomendada a dicha sociedad pública mediante Acuerdo 318/2018 de 12 de junio."

"n) Decreto Foral 39/2014, de 1 de agosto, que regula las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Álava: prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales, prestación económica de asistencia personal y prestación económica vinculada al servicio."

"o) Decreto Foral 32/2021, de 20 de julio. Aprobar las bases generales reguladoras de la concesión de ayudas individuales que permitan favorecer la autonomía a personas con discapacidad y a menores de 0 a 6 años con trastornos del desarrollo."

Ocho. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

"1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por ciento previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la norma foral del impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo exclusivamente los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:"

Nueve. Se suprime el apartado 4 del artículo 14.

Diez. Se modifican el título y el primer párrafo del artículo 17, que quedan redactados como sigue:

"Artículo 17. Opciones sobre acciones: límite específico de aplicación de porcentajes de integración

Además del límite previsto en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la norma foral de impuesto, en los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio del derecho de opciones sobre acciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 20 de la norma foral del impuesto, los porcentajes de integración del 60 por ciento o del 50 por ciento no se aplicarán sobre la cuantía del rendimiento que exceda del importe que resulte de multiplicar la cantidad de 20.000,00 euros por el número de años de generación del rendimiento."

Once. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

"Lo dispuesto en los números 1º, 3º y 4º de este apartado no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, que se regirán por lo previsto en la regla 5ª del artículo 27 de la norma foral del impuesto, ni a las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos ni a las aeronaves, que se regirán por lo previsto en la regla 6ª del artículo 27 de la norma foral del impuesto."

Doce. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 25, con la siguiente redacción:

"En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, y tratándose de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de batería extendida (E-REV), los porcentajes del apartado anterior se elevarán al 100 por ciento, aplicándose en su totalidad si su precio de adquisición es igual o inferior a 35.000,00 euros, o en la proporción que represente 35.000,00 euros y su precio de adquisición, en otro caso."

Trece. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 33, que queda redactada como sigue:

"c) La cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior se minorará en el 35 por ciento en concepto de amortización, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refieren la letra a) del apartado dos y la letra a) del apartado tres, ambas de la regla 5ª del artículo 27 de la norma foral del impuesto, y gastos de difícil justificación."

Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

"5. En el caso de que la o el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 57 de la norma foral del impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que la o el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.

Todo ello sin perjuicio del ejercicio de la opción establecida en los supuestos previstos en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57 de la norma foral de impuesto."

Quince. Se modifica el número 1º del apartado 2 del artículo 50, que queda redactado como sigue:

"1º. La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar la cantidad de 11,00 euros diarios.

Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por la diputación foral."

Dieciséis. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:

"Artículo 52. Cantidades destinadas a la actualización, la capacitación y reciclaje del personal

No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 17 de la norma foral del impuesto, los estudios dispuestos por personas o entidades empleadoras y financiados directamente o indirectamente por ellas para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 13 de este reglamento.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por la persona o entidad empleadora cuando se financien por otras personas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte de la persona trabajadora, siempre que la persona o entidad empleadora autorice tal participación."

Diecisiete. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 60, que quedan redactados como sigue:

"1. La condición de persona con discapacidad a que se refieren los artículos 23 y 82 de la norma foral del impuesto podrá acreditarse ante la Administración tributaria por cualquiera de
los medios de prueba admitidos en derecho."

"2. Tendrá la condición de persona en situación de dependencia a que se refiere el artículo 82 de la norma foral del impuesto, aquella persona cuya situación de dependencia haya sido reconocida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia."

Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 61, que queda redactado como sigue:

"1. Con carácter general, se considera vivienda habitual aquella edificación en la que la o el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento de la o del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad de la o del contribuyente o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con la o el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, celebración del matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas justificadas.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4, la vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual perderá tal consideración a partir del momento en que la o el contribuyente deje de residir en la misma.

No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.

En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas."

Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado como sigue:

"1. Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual los siguientes supuestos:

a) Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

b) Construcción, cuando la o el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta a la promotora o al promotor de aquéllas,
siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

c) La adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública."

Veinte. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 62, con la siguiente redacción:

"6. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 87 de la norma foral del impuesto, las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por uno de los órganos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 60 de este reglamento como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad o en situación de dependencia."

Veintiuno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 65, que queda redactado como sigue:

"En este supuesto las cantidades deducidas minorarán la cifra de 36.000,00 euros, a que se refiere el artículo 87 de la norma foral del impuesto, que corresponden a esta o a este contribuyente. Igualmente se aplicarán el resto de las condiciones y límites establecidos en la norma foral del impuesto y en el presente reglamento."

Veintidós. Se introduce un nuevo artículo 66 bis dentro del capítulo III del título V, con el siguiente contenido:

"Artículo 66 bis. Deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas vinculadas con la economía plateada

1. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 90 de la norma foral del impuesto, se entenderá que el objeto social de una entidad se encuentra directamente vinculado con el sector de la economía plateada cuando esté directamente dirigido al diseño, producción y/o suministro de bienes y servicios adaptados a las necesidades específicas de las personas mayores, y en particular, dentro de estas áreas, a las materias de salud y cuidados, comunicación, asesoramiento económico y financiero, formación y aprovechamiento de talento, ocio y entretenimiento, seguridad, transporte y vivienda.

Para que exista la vinculación directa a la que se refiere el párrafo anterior, el volumen de ingresos de la entidad procedente del diseño, producción y/o suministro de bienes y servicios adaptados a las necesidades específicas de las personas mayores deberá representar, al menos, el 50 por ciento del volumen de ingresos total de la entidad.

El requisito a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplirse en el periodo impositivo en el que se adquieran las acciones o participaciones que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 90 de la norma foral del impuesto y, al menos, en los 5 periodos impositivos siguientes.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 90 de la norma foral del impuesto, la certificación que debe expedir la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito o adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos, deberá especificar la materia, de entre aquellas que se establecen en el apartado anterior, a la que se encuentra dirigido el objeto social de la entidad."

Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que queda redactado como sigue:

"1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la norma foral del impuesto, las y los contribuyentes deberán ejercer las opciones previstas en el mismo al presentar la autoliquidación del periodo impositivo en que deban surtir efecto y podrán ser modificadas una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración Tributaria."

Veinticuatro. Se modifican el apartado 2 y el penúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 83, y se añade un nuevo apartado 5 a este artículo, que quedan redactados como sigue:

"2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si a determinadas rentas del trabajo les resultasen de aplicación los porcentajes a los que se refieren los artículos 19 o 20 o la disposición adicional vigesimoprimera de la norma foral del impuesto, la cuantía íntegra de dichas rentas se obtendrá por aplicación de dichos porcentajes."

"Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que, en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadoras y trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de las socias y los socios trabajadores o de trabajo o por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social respecto de las personas trabajadoras autónomas en situación de incapacidad temporal."

"5. Asimismo, las y los contribuyentes que opten por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 bis de la norma foral del impuesto, podrán solicitar a la persona o entidad obligada a retener que les aplique lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de este artículo 83 de este reglamento, aplicando una reducción del 30 por ciento sobre el tipo de retención que corresponda."

Veinticinco. Se modifican el último párrafo de la regla 2ª y el primer párrafo de la regla 3ª, ambas del apartado 2 del artículo 84, que quedan redactados como sigue:

"Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 o 20 o en la disposición adicional vigesimoprimera de la norma foral del impuesto, para el cálculo del porcentaje de retención se computará como rendimiento el resultante de aplicar el porcentaje de integración que corresponda de los señalados en los citados artículos y disposición adicional."

"3ª. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan. Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 o 20 o en la disposición adicional vigesimoprimera de la norma foral del impuesto, el porcentaje de retención calculado se aplicará sobre el rendimiento resultante de aplicar el porcentaje que corresponde de los señalados en los citados artículos 19 y 20 y Disposición Adicional Vigesimoprimera."

Veintiséis. Se modifica el segundo párrafo de la regla 3ª del apartado 3 del artículo 84, que queda redactado como sigue:

"A tal fin, la o el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagadora o pagador, en la forma prevista en el artículo 85 de este reglamento, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión."

Veintisiete. Se modifica el segundo párrafo y se introduce seguidamente un tercer párrafo en el apartado 1 del artículo 85, que quedan redactados como sigue:

"Igualmente, las personas trabajadoras activas con discapacidad deberán comunicar y acreditar la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 23 de la norma foral del impuesto.

Asimismo, deberán comunicar la opción por la aplicación del régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas recogido en el capítulo VI bis del título IV de la norma foral del impuesto."

Veintiocho. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 99, que queda redactado como sigue:

"Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que, en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadoras y trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de las socias o socios trabajadores o de trabajo o por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social respecto de las personas trabajadoras autónomas en situación de incapacidad temporal."

Veintinueve. Se suprimen los artículos 106 bis y 107 bis.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

Vitoria-Gasteiz, 9 de mayo de 2023

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputada Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA