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Decreto Foral 17/2019, de 25 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 28-06-2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 122

F. Publicación: 28/06/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 122 de 28/06/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 17/2019, de 25 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El decreto foral tiene por objeto incluir diversas modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre las cuales cabe destacar el desarrollo reglamentario del régimen especial de tributación para personas trabajadoras desplazadas. En este sentido, resulta necesario fijar las condiciones requeridas para que una actividad tenga la consideración de actividad comercial; toda vez que esta es una novedad que la Norma Foral 3/2019, de 11 de febrero, de aprobación de determinadas medidas tributarias para el año 2019, incorpora a la relación de actividades que posibilitan aplicar el régimen especial de tributación.

Unido a lo anterior, se regulan los siguientes aspectos relacionados con el mismo régimen especial de tributación: la documentación a adjuntar a la autoliquidación del impuesto para que las personas trabajadoras desplazadas puedan aplicar el régimen especial; las condiciones requeridas para que una persona trabajadora desplazada con derecho a aplicar el régimen especial que haya residido previamente en otro territorio, común o foral, pueda aplicar dicho régimen especial al trasladar su residencia a Gi­puz­koa, y el cómputo del plazo de aplicación en estos casos; y la comunicación de la opción por la aplicación del régimen especial a la persona o entidad empleadora, a los efectos de que no se someta a retención la parte exenta del rendimiento del trabajo.

Por otra parte, en el marco de las ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales cuya determinación reglamentaria se establece en el número 27 del artículo 9 de la norma foral del impuesto, se extiende la exención a determinadas ayudas prestadas por el Gobierno Vasco. Concretamente afectaría a las ayudas al copago farmacéutico, a la prestación económica de vivienda, a las becas de internacionalización del programa BEINT y a las ayudas para personas investigadoras visitantes en determinadas universidades extranjeras.

En la imputación temporal de rendimientos se introduce un ajuste técnico como consecuencia de la modificación introducida en esta materia por la Norma Foral 3/2019, de 11 de febrero, de aprobación de determinadas medidas tributarias para el año 2019, en los supuestos de pérdida de la condición de contribuyente del impuesto por cambio de residencia al extranjero.

Se especifican los requisitos que han de cumplir los planes individuales de ahorro sistemático en los que existen mecanismos de reversión, periodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro, para de esta manera garantizar que se alcanza la finalidad perseguida con la creación de dichos planes. Estas especificidades se incluyen en los mismos términos que los aprobados por el Estado en su Real Decreto 1461/2018, de 21 de diciembre. Igualmente, se incluye en los mismos términos el régimen transitorio de aplicación de tales especificidades.

Ligado al sistema de comunicación a la persona o entidad pagadora de la opción por la aplicación del régimen especial de tributación para personas trabajadoras desplazadas, la disposición adicional única establece que las personas trabajadoras desplazadas con derecho a aplicar el régimen especial que hubieran iniciado la relación laboral con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto foral, podrán también efectuar dicha comunicación durante el año 2019.

Por último, la disposición final primera adecúa la regulación relativa a las propuestas previas de tributación específicas establecida en la disposición adicional única del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria, a la modificación que se ha llevado a cabo en la Norma Foral 3/2019, de 11 de febrero, de aprobación de determinadas medidas tributarias para el año 2019, respecto a los plazos para realizar la rectificación de opciones ejercitadas en el marco del régimen de opciones tributarias de los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:

Uno.El apartado 2 del artículo 1, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Tendrán la consideración de actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico, financiero o comercial cuyo desarrollo da derecho a la aplicación del régimen especial establecido en el artículo 56 bis de la norma foral del impuesto, las que se detallan a continuación:

a)Las actividades de investigación y desarrollo que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gi­puz­koa.

b)Las actividades científicas y de carácter técnico, que se relacionan a continuación:

1.º- Aquellas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gi­puz­koa.

2.º- Aquellas relacionadas con proyectos dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental que tengan como objeto alguno de los indicados en las letras a') a e') del artículo 65.2.b) de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gi­puz­koa.

3.º- Aquellas que se presten para entidades que se consideren innovadoras, en virtud de lo previsto en la letra a') del artículo 89 ter.1.a) de la norma foral del impuesto, relacionadas con el desarrollo de los productos, servicios y procesos referidos en dicha letra.

4.º- Aquellas relacionadas con el desarrollo de nuevas actividades, productos, mercados o con la ampliación o consolidación de los ya existentes, así como las que supongan la creación de empleos estables, que se presten a entidades que cumplan con la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva. Se entenderá que cumplen dicha finalidad las entidades que implementen proyectos empresariales relevantes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 32 bis.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio.

A estos efectos, la entidad para la que preste servicios la persona trabajadora deberá justificar el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de su actividad.

5.º- Aquellas que se presten para entidades que se encuentren en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su fase de desarrollo, siempre que se trate de microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento.

c)Actividades de carácter financiero. Se entenderán incluidos los trabajos prestados para entidades financieras o aquellos trabajos en el área financiera prestados para todo tipo de entidades, siempre que en ambos casos dichas entidades hayan publicado un informe de sostenibilidad o estado de gestión no financiera y éste haya sido objeto de verificación por parte de un experto independiente.

d)Actividades de carácter comercial. Se entenderán incluidos los trabajos en el área comercial prestados para todo tipo de entidades, siempre que dichas entidades hayan publicado un informe de sostenibilidad o estado de gestión no financiera y éste haya sido objeto de verificación por parte de un experto independiente.

Al facilitar la información a la que se refieren las letras c) y d) anteriores, las entidades deben basarse en marcos nacionales, marcos de la Unión Europea, o en marcos internacionales tales como el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en práctica el marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales, la norma (ISO) 26000 de la Organización Internacional de Normalización, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo, la Iniciativa Mundial de Presentación de Informes de Sostenibilidad del GRI (GRI Sustainability Reporting Standards), u otros marcos internacionales reconocidos.»

Dos.Se introduce el siguiente contenido en los artículos 2 y 3 del título I:

«Artículo 2. Acreditación del derecho a aplicar el régimen.

1. Junto con la autoliquidación en la que se opte por la aplicación del régimen a que se refiere el presente título, deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a)Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con una persona o entidad empleadora en España, documento justificativo emitido por esta en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

b)Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por la persona o entidad empleadora para prestar servicios a una persona o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior en la prestación de estos servicios, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento de la persona o entidad empleadora, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

Asimismo, cuando se produzca el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, deberá quedar acreditado que la categoría profesional de la persona trabajadora es equivalente a aquellas comprendidas en el Grupo de Cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo deberá hacerse constar, en todo caso, la fecha de entrada en territorio español del contribuyente.

Artículo 3. Cómputo del plazo de aplicación.

1. A efectos del plazo de aplicación establecido en el apartado 1 del artículo 56.bis de la norma foral del impuesto, deberán tenerse en cuenta todos los períodos impositivos en los que se haya aplicado un régimen que regule la tributación de contribuyentes en circunstancias análogas a las de aquellos a quienes les es de aplicación el régimen a que se refiere este título, en cualquier territorio, foral o común.

2. La Diputación Foral de Gi­puz­koa admitirá la opción ejercitada por aquellos contribuyentes que adquieran la residencia fiscal en Gi­puz­koa procedentes de otro territorio, foral o común, a los que en el período inmediatamente anterior a aquel en el que el cambio de residencia a Gi­puz­koa ha surtido efectos, les fuera de aplicación un régimen que regulara la tributación de contribuyentes en circunstancias análogas a las de aquellos a quienes les es de aplicación el régimen a que se refiere este título, cuando se cumplan el resto de requisitos previstos en este último. A los efectos del cómputo del plazo de aplicación establecido en el apartado 1 del artículo 56 bis de la norma foral del impuesto, se deberán tener en cuenta todos los períodos impositivos en los que se haya aplicado el citado régimen foral o común.

Asimismo, cuando se den las circunstancias previstas en el párrafo anterior, el contribuyente deberá acreditar que, en el período impositivo inmediatamente anterior a aquel en el que el cambio de residencia a Gi­puz­koa surta efectos, le fue de aplicación un régimen que regulara la tributación de contribuyentes en circunstancias análogas a las de aquellos a quienes les es de aplicación el régimen a que se refiere este título, el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en este último, así como el territorio foral o común desde el que efectúan el cambio de residencia a Gi­puz­koa.»

Tres.Se modifica la letra o) del artículo 12.1 y se le añaden tres nuevas letras a dicho artículo con los siguientes contenidos:

«o) Decreto del Gobierno Vasco 447/2013, de 19 de noviembre, por el que se regulan las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos prescritos por personal del Sistema Sanitario de Euskadi.»

«q) La prestación económica de vivienda prevista en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

r)Orden de 8 de noviembre de 2017, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se regula el programa BEINT de becas de internacionalización.

s)Las ayudas prestadas por el Gobierno Vasco para personas investigadoras visitantes en las Universidades de Oxford, Cambridge y Glasgow.»

Cuatro.El apartado 4 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«4. En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 57.3 de la norma foral del impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.»

Cinco.El apartado 1 del artículo 101 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador las siguientes circunstancias:

a)El número de descendientes con derecho a la deducción prevista en el artículo 79 de la norma foral del impuesto, así como, en su caso, la existencia de la obligación de satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho con quien no conviva, al objeto de aplicar la tabla del artículo 100.1 de este reglamento.

b)En el caso de personas trabajadoras activas con discapacidad, deberán comunicar y acreditar la situación contemplada en el artículo 23.3 de la norma foral del impuesto, al objeto de aplicar también lo previsto en el artículo 100.4 de este reglamento. La acreditación de esta situación se realizará mediante alguno de los justificantes o certificados previstos en el artículo 63.1 de este reglamento.

c)La opción por la aplicación del régimen especial para personas trabajadoras desplazadas recogido en el capítulo VI bis del título IV de la norma foral del impuesto.»

Seis.Se añade una disposición adicional, la decimotercera, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimotercera. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas.

En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refiere la disposición adicional cuarta de la norma foral del impuesto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.

b)En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.

c)En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:

Años desde la constitución Porcentaje

de la renta vitalicia (%)

1.º 95

2.º 90

3.º 85

4.º 80

5.º 75

6.º 70

7.º 65

8.º 60

9.º 55

10.º en adelante 50»

Siete.Se introduce el siguiente contenido en la disposición transitoria quinta:

«Disposición transitoria quinta. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.

Lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de este reglamento no resultará de aplicación a los contratos de seguros de vida cuya prestación se perciba en forma de renta vitalicia asegurada celebrados con anterioridad a 1 de abril de 2019.»

Disposición adicional única. Comunicación de la opción por el régimen especial de tributación para personas trabajadoras desplazadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto foral.

No obstante lo previsto en el primer párrafo del artículo 101.3, las personas trabajadoras desplazadas que hubieran iniciado la relación laboral que diera derecho a aplicar el régimen especial de tributación para personas trabajadoras desplazadas recogido en el capítulo VI bis del título IV de la norma foral del impuesto con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto foral, podrán también efectuar la comunicación prevista en la letra c) del artículo 101.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, durante el año 2019.

Disposición final primera. Modificación del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria.

El apartado 9 de la disposición adicional única del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria, queda redactado en los siguientes términos:

«9. Por lo que respecta al precepto previsto en la letra a) del apartado 1, y no obstante lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gi­puz­koa, cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades no se hubiera resuelto una propuesta previa de tributación específica presentada por el contribuyente a los efectos de lo previsto en el apartado 5 del artículo 53 de dicha norma foral, el contribuyente dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución del director o de la directora general de Hacienda aprobatoria de su propuesta, para presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades ejercitando la opción por la aplicación de la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 53 de la citada norma foral, entendiéndose en tal caso que está ejercitándola dentro del plazo previsto en el mencionado artículo 128.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación, no obstante lo dispuesto en el artículo 104 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gi­puz­koa, en relación al supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 de esta disposición adicional, respecto a la aplicación por parte del contribuyente del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la deducción a que se refiere el artículo 89 ter.2 de la citada norma foral, debiendo en este caso computarse el plazo de un mes para presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas por parte de la persona beneficiaria de la deducción, desde la notificación de la Resolución del director o de la directora general de Hacienda a la entidad proponente.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficialde Gi­puz­koa.

Sin perjuicio de lo anterior, el apartado dos surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2018, y los apartados uno, tres, cuatro, seis y siete surtirán efectos a partir de 1 de enero de 2019.

San Sebastián, a 25 de junio de 2019.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jabier Larrañaga Garmendia. (4306)