Legislación

DECRETO FORAL 14/2010, del Consejo de Diputados de 13 de abril, que modifica diversos Decretos Forales del Consejo que regulan la obligacion de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la obligacion de suministrar informacion sobre las operaciones con terceras personas, que aprobaron los Reglamentos regulador de las obligaciones de facturacion y de Sociedades. - Boletín Oficial de Álava, de 30-04-2010

Tiempo de lectura: 15 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 46

F. Publicación: 30/04/2010

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 46 de 30/04/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

Por medio del presente Decreto Foral se modifican diversos preceptos de distintos Decretos Forales entre las que se encuentran las introducidas en el Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que incorpora un nuevo supuesto de excepcionalidad a la obligación a retener y de ingresar a cuenta.

Asimismo se modifica el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula con carácter general la obligación de informar a la Hacienda Foral sobre cuentas, operaciones y activos financieros y en concreto la obligación que tienen las entidades de crédito y demás entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de presentar declaraciones informativas anuales sobre saldos por importe superior a 6.000 euros y sobre imposiciones, disposiciones de fondos y cobros de cualquier documento cuando su importe sea superior a 3.000 euros.

Además se introduce la obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito cuando el importe neto anual exceda de 3.000 euros y se excluye a las empresas o entidades que instrumenten compromisos por pensiones, de la obligación de informar sobre aportaciones a los planes de previsión social empresarial.

Igualmente se realiza un ajuste técnico en cuanto a la obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.

Por otra parte se modifica la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Foral 12/2009, de 10 de febrero, que aprueba la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro y modifica el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y por último, se modifica el Decreto Foral 21/2009, de 3 de marzo, que regula la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas, se añade una nueva disposición adicional al Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación y modifica diversos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, apro bado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril y se regula mediante una disposición adicional al presente Decreto las obligaciones informativas de las compañías suministradoras de energía eléctrica.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva letra z) al artículo 50 del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:

“z) Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciba la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores por los prés tamos de valores realizados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Asimismo, la entidad mencionada en el párrafo anterior tampoco estará obligada a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones derivadas de los préstamos de valores tomados en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 57, que abone a las entidades o personas prestamistas. Todo ello sin perjuicio de la sujeción de dichas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del prestamista, que, cuando proceda, deberá practicarla la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.”

Artículo 2. Modificación del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.

Uno. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 3 que quedan redactados como sigue:

“Artículo 3. Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo.

1. Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:

a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.

b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.

No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del presente Decreto Foral.

La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos por la que se apruebe el modelo correspondiente.”

Dos. Se añade el artículo 3 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 3 bis. Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito.

1. Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.

La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos por la que se apruebe el modelo correspondiente.

2. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.

La declaración se presentará en las Oficinas de Hacienda de esta Diputación Foral, de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quién podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.

No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.”

Tres. Se modifica la letra d) del artículo 18, que quedará redactada como sigue:

“d) Las empresas o entidades que instrumenten compromisos por pensiones mediante un contrato de seguro, excluidos los planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.”

Cuatro. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 19, que quedará redactada como sigue:

“e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses y demás gastos de financiación.”

Artículo 3. Modificación del Decreto Foral 12/2009, de 10 de febrero, que aprueba la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro y modificación del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica la Disposición Transitoria Tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

“Tercera. Obligación de información de carácter general. La obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Foral, será exigible desde el 1 de enero de 2009 únicamente para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual. Para los restantes obligados tributarios, el cumplimiento de esta obligación será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2012, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que establezca el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.”

Artículo 4. Modificación del Decreto Foral 21/2009, de 3 de marzo, que regula la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas.

Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 2, que queda redactada como sigue:

“e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 12/2009, de 10 de febrero, (por el que se regula la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro y modificación del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido), salvo cuando realicen las operaciones siguientes:

- Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 de este Decreto Foral.

- Las operaciones a las que se refieren las letras d), e), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 4 de este Decreto Foral.

- Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

- Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación y modifica diversos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.”

Dos. Se añade el apartado 5 del artículo 5, con la siguiente redacción:

“5. Cuando las cantidades percibidas en metálico previstas en la letra h) del apartado 1 del artículo 4 de este Decreto Foral no puedan incluirse en la declaración del año natural en el que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber alcanzado en ese momento un importe superior a 6.000 euros, los obligados tributarios deberán incluirlas separadamente en la declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese alcanzado el importe señalado anteriormente.”

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación del Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación y modifica diversos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.

Con efectos 1 de noviembre de 2009, se añade una Disposición Adicional Sexta al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, con la siguiente redacción:

“Disposición Adicional Sexta. Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.

1. La función de liquidación y pago que el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, atribuye a la Comisión Nacional de Energía respecto de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos que correspondan a los productores de electricidad en régimen especial, se documentará mediante facturas expedidas por dicha Comisión en nombre y por cuenta de las entidades productoras, o en nombre y por cuenta de sus representantes.

Asimismo, la Comisión Nacional de Energía deberá expedir facturas en nombre y por cuenta de los distribuidores de energía eléctrica que se correspondan con los requerimientos de ingreso que efectúe la citada Comisión por las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, que hayan sido cobrados por aquéllos a los consumidores de dicho bien.

2. En las facturas a que se refiere el apartado anterior se deberán hacer constar todos los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento con la excepción de los datos relativos a la identificación del destinatario en las facturas expedidas por cuenta de los productores o sus representantes, y los datos relativos a la identificación del expedidor en las facturas expedidas por cuenta de los distribuidores. En ambos casos, dichos datos serán sustituidos por los de identificación de la Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía deberá conservar el original de las facturas expedidas y remitir copia de las mismas al distribuidor y al productor o, en su caso, a su representante.

Las facturas así expedidas que hayan de ser conservadas por la Comisión Nacional de Energía quedarán a disposición de la Adminis tración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las mismas.

3. La Comisión Nacional de Energía deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas las operaciones realizadas por los productores de energía eléctrica, por sus representantes y por los distribuidores que hayan sido documentadas con arreglo a lo establecido por esta disposición adicional, indicando, respecto de cada productor o representante y de cada distribuidor, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, haciendo constar como compras las entregas de energía eléctrica en régimen especial imputadas a cada productor o representante y como ventas los requerimientos de ingreso notificados a cada distribuidor en relación con las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos a que se refiere esta disposición adicional.

4. Lo dispuesto en esta disposición adicional debe entenderse sin perjuicio de la documentación que, en su caso, expida y remita la Comisión Nacional de Energía a los distribuidores por los requerimientos de ingreso que realice con inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, en relación a las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

5. Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de energía eléctrica por la totalidad de dicho período.

6. En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, la Comisión Nacional de Energía deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.”

Segunda. Obligaciones informativas de las compañías suministradoras de energía eléctrica. Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.

b) Referencia catastral del inmueble y su localización

c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.

d) Ubicación del punto de suministro

e) Fecha de alta del suministro. El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos aprobará el modelo de declaración, el plazo, lugar y forma de presentación del mismo, así como los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, salvo lo expresamente dispuesto en su articulado.

Vitoria-Gasteiz, 13 de abril de 2010.– Diputado General, XABIER AGIRRE LÓPEZ.– Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, JOSÉ LUIS CIMIANO RUIZ.– Director de Hacienda, JOSU ZUBIAGA NIEVA.