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Decreto Foral 12/2021, de 5 de octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 08-10-2021

Tiempo de lectura: 29 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 194

F. Publicación: 08/10/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 194 de 08/10/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 12/2021, de 5 de octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria.

Este decreto foral contiene modificaciones en determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria, con varias finalidades. Entre ellas destacan, por una parte, la adecuación del contenido de dicho desarrollo reglamentario a las modificaciones realizadas por la Norma Foral 3/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2021.

Asimismo, cabe resaltar la introducción de algunos cambios en la regulación de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, dirigidos a facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude fiscal reforzando el control tributario.

Por otra parte, la acomodación de cierto contenido de los reglamentos de revisión tributaria, recaudación tributaria, del régimen de infracciones y sanciones tributarias y de inspección tributaria, a los pronunciamientos judiciales contenidos en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, de fechas 3 de junio, 12 de junio, 10 de julio y 25 de septiembre, todas ellas de 2019, que si bien afectan a preceptos de la normativa del territorio común, tienen el mismo contenido que el previsto en los citados desarrollos reglamentarios de la normativa tributaria guipuzcoana.

El decreto foral consta de ocho artículos y una disposición final única.

En el ámbito de la recaudación tributaria, el artículo 1 modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, con la finalidad de adecuar las referencias al recargo de apremio reducido, que ha pasado del 15 al 5 por 100.

A su vez, con la finalidad de asentar la medida aprobada por el Decreto Foral-Norma 2/2020, de 5 de mayo, sobre medidas complementarias de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19, se modifica el artículo 37.1.d) para acelerar la resolución de aquellos aplazamientos o fraccionamientos de deuda tributaria de competencia del diputado o diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, por importe no superior a 3.000.000 de euros y plazo comprendido entre 5 y 10 años.

Igualmente, se modifica el artículo 38, con el objeto de ajustarlo al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo número 813/2019, de 12 de junio de 2019, que declara nulo el apartado 8 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. El contenido del precepto declarado nulo es idéntico al contenido en el apartado 8 del artículo 38 del reglamento guipuzcoano, siendo aplicable, en similares términos, la fundamentación jurídica para la declaración de nulidad.

Además, en materia de solicitud de aplazamientos o fraccionamientos se regulan los efectos de la falta de resolución en plazo.

Por último, se adecua el contenido del artículo 66, por coherencia con las modificaciones introducidas por el Decreto Foral 28/2018, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El artículo 2 modifica el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre.

Por un lado, se modifica el artículo 55 con la finalidad de adecuarlo al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo número 760, de 3 de junio de 2019, que declara nulo el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. El contenido del precepto declarado nulo es idéntico al contenido en el apartado 2 del artículo 55 del reglamento guipuzcoano, siendo aplicable, en similares términos, la fundamentación jurídica para la declaración de nulidad.

Por otro lado, se suprime el artículo 61 bis como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de enero de 2020 que limita la posibilidad de interponer cuestiones prejudiciales ante el mismo por parte de los Tribunales Económico-Administrativos al no ser considerados como «órgano jurisdiccional» a efectos de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Finalmente, se adiciona un nuevo artículo 63 bis dentro de la subsección correspondiente a la resolución del procedimiento económico-administrativo para clarificar los diferentes pronunciamientos que podrá contener la resolución, y para introducir la posibilidad de suspender la tramitación del procedimiento en diversos supuestos.

El artículo 3 modifica el Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias, aprobado por el Decreto Foral 42/2006, de 26 de septiembre.

La antes citada Norma Foral 3/2021, modificó la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero y su impacto en los diferentes impuestos, por lo que resulta necesario adecuar el cálculo del coeficiente que determina la incidencia de la deuda derivada de la ocultación sobre la base de la sanción.

Asimismo, se modifica el artículo 18 bis para aclarar que tampoco se incurre en responsabilidad por infracción formal por falta de presentación de las autoliquidaciones, declaraciones y otros documentos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cuando, habiéndolos presentado anteriormente por otros medios, posteriormente se presenten por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que no haya habido un requerimiento previo en el sentido del artículo 27.1 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria y no se haya iniciado un procedimiento sancionador.

También, se modifica el artículo 28 con la finalidad de adaptarlo al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo número 1032, de 10 de julio de 2019, que declara nulo el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

El contenido del precepto declarado nulo es idéntico al contenido en el apartado 4 del artículo 28 del reglamento guipuzcoano, siendo aplicable, en similares términos la fundamentación jurídica para la declaración de nulidad.

El artículo 4 modifica el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre.

En concreto, se modifica el artículo 63 bis para adecuarlo al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo número 1246, de 25 de septiembre de 2019, que declara nulo el apartado 2 del artículo 197 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. El contenido del precepto declarado nulo es idéntico al contenido en el apartado 2 del artículo 63 bis del reglamento guipuzcoano, siendo aplicable, en similares términos la fundamentación jurídica para la declaración de nulidad.

El artículo 5 modifica el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.

Se realiza un ajuste técnico en el artículo 26, necesario tras las modificaciones introducidas por el Decreto Foral 32/2020, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI.

También, se modifica la obligatoriedad de expedir justificante por determinadas operaciones por las que no se expida factura a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, establecida en el artículo 26 del reglamento, para que afecte a las y los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas y a las entidades en atribución de rentas, pero únicamente cuando obtengan rendimientos de actividades económicas.

El artículo 6 modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Por un lado, siguiendo con la modificación de la obligación de información sobre bienes y derechos en el extranjero introducida en la Norma Foral 3/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2021, se modifican los artículos que regulan dicha obligación, que en lo sustancial se mantiene, si bien se introducen cambios en cuanto a la forma y plazo de su presentación.

De este modo, la principal novedad radica en que, salvo en el caso de los bienes inmuebles, deberá informarse anualmente del conjunto de los bienes y derechos en el extranjero, agrupados por categoría, siempre que por cada categoría se supere el umbral de 50.000 euros. Así pues, a diferencia de lo que establecía la regulación anterior, aun existiendo un incremento inferior a 20.000 euros, la o el contribuyente también deberá informar anualmente sobre todos ellos.

Cuando la declaración de información se refiera únicamente a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, se mantiene la regla anterior y los años sucesivos solo existirá obligación de declarar cuando aquellos experimenten un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración, salvo que ese año la o el contribuyente tenga obligación de informar sobre cualquiera de las otras categorías de bienes, en cuyo caso, también deberá informar sobre los bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, aun no existiendo un incremento superior a 20.000 euros.

Además de este supuesto, tal y como sucedía anteriormente, existe en todo caso la obligación de informar sobre los bienes o derechos transmitidos o dados de baja, siempre y cuando éstos hayan sido anteriormente incluidos en una declaración de información de bienes y derechos en el extranjero. Esta obligación se mantiene igualmente aun en el supuesto en el que en el año de transmisión o baja el obligado tributario tenga bienes y derechos en el extranjero por un importe inferior a 50.000 euros por categoría.

Por otro lado, y teniendo en cuenta que la forma de rellenar esta obligación se asemeja, en cierta medida, al impuesto sobre el patrimonio, se ha modificado el plazo de presentación de la misma, pasando a ser del 1 de abril al 30 de junio, para hacerlo coincidir con la campaña de dicho impuesto.

Asimismo se aclara que, a efectos de la obligación de presentar la declaración informativa anual, en lo referente a las monedas virtuales será el valor conjunto de todas las monedas virtuales el que deberá superar la cifra de 50.000 euros.

El artículo 7 modifica el Decreto Foral 32/2020, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI para completar el calendario de implantación de la obligación TicketBAI.

El artículo 8 modifica el Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI, aprobado por el Decreto Foral 32/2020, de 22 de diciembre, para aclarar que, el citado reglamento también será de aplicación a las entidades en atribución de rentas que desarrollen actividades económicas.

Adicionalmente, se simplifica la expresión que deberán incluir las facturas o justificantes que hayan sido expedidos en el momento de realizar la operación sin emplear el software TicketBAI, en supuestos excepcionales de incidencia de carácter técnico.

Este decreto foral se completa con una disposición final única.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo 1.Modificación del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto:

Uno.La letra d) del apartado 1 del artículo 37 queda redactada en los siguientes términos:

«d) Al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas en los demás supuestos. No obstante, cuando la cuantía a aplazar exceda de 3.000.000 de euros o el plazo sea superior a diez años, se precisará la autorización previa del Consejo de Gobierno Foral para la concesión del aplazamiento.»

Dos.Se suprime el apartado 8 del artículo 38.

Tres.El apartado 3 del artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Notificación.

La resolución deberá ser notificada a las y los obligados al pago en el plazo, forma y con los requisitos legalmente establecidos.

Transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya notificado la misma, se podrá entender desestimada la solicitud de aplazamiento a los efectos de interponer el recurso correspondiente.»

Cuatro.El apartado 3 del artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación y, en su caso, cancelación de la misma podrá efectuarse mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el registro correspondiente.»

Cinco.La letra d) del apartado 2 del artículo 70 queda redactada en los siguientes términos:

«d) Advertencia de que, en caso de no efectuarse el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 5 por ciento, en el plazo al que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se procederá al embargo de los bienes de la persona obligada al pago o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda que incluirá entonces, el recargo de apremio del 20 por ciento.»

Seis.La letra c) del apartado 1 del artículo 133 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Si el fallecimiento se produce una vez notificada la providencia de apremio a la persona obligada al pago y antes de la finalización del plazo del artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se requerirá a la persona sucesora para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 5 por ciento en el plazo del artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 5 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.»

Siete.La letra c) del apartado 1 del artículo 134 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce una vez notificada la providencia de apremio a la persona obligada al pago y antes de la finalización del plazo del artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se requerirá a la persona sucesora para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 5 por ciento en el plazo del artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 5 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.»

Artículo 2.Modificación del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre:

Uno.Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 55.

Dos.Se suprime el artículo 61 bis.

Tres.Se adiciona un artículo 63 bis dentro de la subsección 3.ª de la sección 2.ª del capítulo II del título IV, con el siguiente contenido:

«Artículo 63 bis. Resolución.

1.La reclamación económico-administrativa terminará mediante resolución que contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

a)Inadmisión de la reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 244.4 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como en los supuestos de falta de competencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral, a que hace referencia el artículo 235 de la misma norma foral.

b)Estimación total o parcial de la reclamación, anulando total o parcialmente el acto reclamado. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación.

c)Desestimación de la reclamación.

d)Declaración de archivo de las actuaciones por renuncia al derecho en que se funda la reclamación, por desistimiento de la misma, por caducidad de la instancia, por haber quedado satisfechas las pretensiones de la persona o entidad reclamante con anterioridad a la propia resolución o por otros motivos de naturaleza análoga.

2.No obstante lo establecido en el primer párrafo del artículo 245.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y de conformidad con lo dispuesto en su párrafo tercero y en los artículos 100.2 y 220.3 de la misma norma foral, el transcurso del plazo máximo para notificar la resolución podrá suspenderse, de forma motivada y previa audiencia a la persona o entidad interesada, mediante resolución expresa de la Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que condicione sustancial y directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde la notificación de la resolución que ordene la suspensión hasta la notificación de la resolución de la Presidencia que levante la suspensión.

b)Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione sustancial y directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde la notificación de la resolución que ordene la suspensión hasta la notificación de la resolución de la Presidencia que levante la suspensión.

c)Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, que afecte sustancial y directamente a la resolución de que se trate, desde la notificación de la resolución que ordene la suspensión hasta la notificación de la resolución de la Presidencia que levante la suspensión.

3.El plazo máximo para notificar la resolución se suspenderá con carácter automático, cuando las personas interesadas promuevan incidente de recusación de cualquiera de las Vocalías que deban participar en la tramitación o resolución del expediente, desde el planteamiento hasta su resolución expresa.

4.Tanto la suspensión del procedimiento como su levantamiento deberán ser notificadas a las personas interesadas.»

Artículo 3.Modificación del Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias, aprobado por el Decreto Foral 42/2006, de 26 de septiembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias, aprobado por Decreto Foral 42/2006, de 26 de septiembre:

Uno.El apartado 3 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«3. La incidencia de la deuda derivada de la ocultación sobre la base de la sanción se determinará por el coeficiente regulado en el apartado 4 siguiente. A estos efectos, para el cálculo de dicho coeficiente no se tendrán en cuenta los incrementos regularizados derivados de las ganancias patrimoniales no justificadas y rentas no declaradas que resulten de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 50 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el apartado 6 del artículo 123 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando tenga relación con bienes o derechos situados fuera de la Unión Europea.»

Dos.El artículo 18 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18 bis. Infracción tributaria por presentar autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria incumpliendo la obligación de utilizar medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

No se incurrirá en responsabilidad por la presentación de autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria incumpliendo la obligación de utilizar medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cuando posteriormente se produzca la presentación por dichos medios, sin requerimiento previo y con anterioridad al inicio de un procedimiento sancionador.»

Tres.Se deja sin contenido el apartado 4 del artículo 28.

Artículo 4.Modificación del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre.

Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 63 bis del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre.

Artículo 5.Modificación del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero:

Uno.El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«Las disposiciones contenidas en el Título I resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, subvención o ayuda pública, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por las normas contenidas en este título.»

Dos.El apartado 1 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las y los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas que obtengan rendimientos de actividades económicas, estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este reglamento, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del impuesto sobre el valor añadido.

Las y los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas y las entidades en atribución de rentas, que obtengan rendimientos de actividades económicas, estarán obligados, con arreglo a lo previsto en el artículo 1 de este reglamento, a expedir justificante y copia de este por las operaciones por las que no se expida factura en virtud de lo previsto en las letras a) y d) del artículo 3.1 de este reglamento.»

Artículo 6.Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Uno.La letra e) del apartado 4, el apartado 5 y el primer párrafo del apartado 6 del artículo 53 quedan redactados en los siguientes términos:

«e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) anterior no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 de este artículo, respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere que, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hayan sido incluidas en una declaración informativa anterior sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

5.Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de abril y el 30 de junio del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

6.A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 de la disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren los apartados 2.a) y 2.b) anteriores, para cada entidad y cuenta.»

Dos.La letra c) del apartado 5, los apartados 6 y 7, y el primer párrafo del apartado 8 del artículo 54 quedan redactados en los siguientes términos:

«c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.a), 1.b) y 1.c), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 3, el valor de rescate a que se refiere el apartado 4.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 4.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 de este artículo, respecto de las acciones y participaciones a las que el mismo se refiere que, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hayan sido incluidas en una declaración informativa anterior sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

6.Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de abril y el 30 de junio del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

7.Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

8.A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de la disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria, constituyen conjunto de datos los relativos a la identificación y domicilio de cada una de las entidades jurídicas, terceros cesionarios, instrumentos o relaciones jurídicas, instituciones de inversión colectiva y entidades aseguradoras a que se refieren los apartados 2.a), 3 y 4.»

Tres.Los apartados 3, 4, 7 y el primer párrafo del apartado 8 del artículo 69 quedan redactados en los siguientes términos:

«3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

4.En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado 2, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.»

«7. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de abril y el 30 de junio del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

En los años sucesivos podrán no presentar la declaración cuando el valor conjunto establecido en el apartado 6.d) no hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será obligatoria la presentación cuando, aun no superando la citada cantidad de 20.000 euros, los obligados tributarios a que hace referencia el apartado 1 de este artículo vengan obligados a cumplimentar cualquiera de las declaraciones de información sobre bienes y derechos en el extranjero previstas en los artículos 53, 54 y 70 de este reglamento.

En todo caso, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5, respecto de los inmuebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

8.A efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 6 de la disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, en relación con cada uno de los inmuebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren los apartados 3 y 4.»

Cuatro.La letra a) del apartado 1, los apartados 3, 4 y 6, y el primer párrafo del apartado 7 del artículo 70 quedan redactados en los siguientes términos:

«a) Aquéllos cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros y se hayan encontrado en el extranjero a dicha fecha o en algún momento del año.

En el caso del dinero efectivo, de las monedas virtuales y de las piedras y metales preciosos, será el valor conjunto de tales categorías de bienes el que deberá superar la cifra de 50.000 euros.»

«3. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes muebles situados en el extranjero o sobre bienes muebles matriculados o que consten en registros de países extranjeros, además de la información señalada en las letras a), b) y c) del apartado 2 anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

4.La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del bien mueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1 anterior, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del bien mueble o derecho y la fecha de ésta.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 4, respecto de los bienes muebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre que, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hayan sido incluidos en una declaración informativa anterior sobre bienes y derechos situados en el extranjero.»

«6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de abril y el 30 de junio del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

7.A efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 6 de la disposición adicional undécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 anterior, en relación con cada uno de los bienes muebles a los que se refiere el apartado 1 anterior y en relación con cada uno de los bienes muebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refiere el apartado 3 anterior.»

Artículo 7.Modificación del Decreto Foral 32/2020, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se modifica la letra e) del apartado 1 de la disposición transitoria única del Decreto Foral 32/2020, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI, que queda redactada en los siguientes términos:

«e) El 1 de diciembre de 2022, será exigible para las y los contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales, pesqueras, así como el resto de actividades empresariales, profesionales o artísticas no especificadas en las tarifas del impuesto, y las comprendidas en los siguientes epígrafes:

-En la sección 1, los comprendidos entre los grupos 011 y el 495; entre los grupos 611 y el 631; y entre los grupos 761 y el 832.

-En la sección 3, los comprendidos entre los grupos 011 y el 059.»

Artículo 8.Modificación del Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI, aprobado por el Decreto Foral 32/2020, de 22 de diciembre.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI, aprobado por el Decreto Foral 32/2020, de 22 de diciembre.

Uno.La letra b) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:

«b) A las y los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas y a las entidades en atribución de rentas que desarrollen actividades económicas.»

Dos.El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los supuestos excepcionales de interrupción del servicio eléctrico, de destrucción, fallo, avería, rotura u otras circunstancias en las que la o el contribuyente no pueda generar ficheros TicketBAI, ni expedir factura o justificante empleando el software TicketBAI, y éstas deban ser expedidas en el momento de realizarse la operación, dicha circunstancia se notificará a la Administración tributaria y la o el contribuyente expedirá y entregará factura o justificante por otros medios a la persona o entidad destinataria, conservando copia del mismo.

La factura o justificante se consignará en una serie específica que se destinará únicamente a las facturas o justificantes expedidos en virtud de lo dispuesto en este artículo, y contendrá la expresión «factura o justificante sin TicketBAI con incidencia notificada».»

Disposición final única. Entrada en vigor y efectos.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficialde Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en el mismo.

San Sebastián, a 5 de octubre de 2021.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jokin Perona Lerchundi. (6485)