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DECRETO FORAL 10/2000, de 10 de enero, por el que se modificanparcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Fisicas y del Impuesto sobre Sociedades y otrasdisposiciones relativas a obligaciones de suministro de informaciona la Administracion. - Boletín Oficial de Navarra, de 11-02-2000

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Ambito: Navarra

Órgano emisor: DISPOSICIONES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 19

F. Publicación: 11/02/2000

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Navarra Número 19 de 11/02/2000 y no contiene posibles reformas posteriores

El presente Decreto Foral modifica determinados preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, así como del Decreto Foral 352/1998 por el que se desarrollan determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria.

El artículo 1.º recoge una modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referida a las obligaciones formales de las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.

El artículo 2.º recoge dos modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades estableciendo nuevos supuestos de exclusión de la obligación de retener, así como clarificando los sujetos obligados a retener en el caso de acciones o participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva.

El artículo 3.º establece nuevos plazos para presentar las declaraciones anuales a que se refiere el Decreto Foral 352/1998, de 14 de diciembre, en relación con determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de enero de dos mil,

DECRETO:

Artículo 1.º Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, quedará redactado con el siguiente contenido:

"3. Las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, pudiendo exigirse que consten en ella los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal del socio o partícipe.

b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.

c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.

Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación anual a que se refiere el artículo 90.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores."

Artículo 2.º Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Los artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Primero.-Adición de los números 19, 20 y 21 al artículo 34.

"19. Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en este número o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionará los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en el presente artículo.

20. Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

1.º Las sociedades de inversión mobiliaria de fondos, de capital fijo o variable, y los fondos de inversión mobiliaria de fondos, previstos en el artículo 23bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

2.º Las sociedades de inversión mobiliaria subordinadas y los fondos de inversión mobiliaria subordinados previstos en el artículo 23bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

21. Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones."

Segundo.-Artículo 35.6.

"6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

2.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

3.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 37.4, 38.3 y 39.3.º de este Reglamento."

Artículo 3.º Modificación del Decreto Foral 352/1998, de 14 de diciembre.

Los artículos del Decreto Foral 352/1998, de 14 de diciembre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 4.º2.

"2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que será obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador."

Dos. Artículo 5.º2.

"2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que será obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador."

Tres. Artículo 6.º2.

"2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que será obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador."

Cuatro. Artículo 7.º2.

"2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que será obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador."

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

No obstante, el plazo de presentación de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 3.º de este Decreto Foral será aplicable a las que contengan la información relativa al año 2000.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes. -- -- A0000356 --