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Decreto Foral 1/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 15 de enero. Aprobar la modificación de los Decretos Forales del Consejo 40/2014 y 41/2014, de 1 de agosto, que aprobaron los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, - Boletín Oficial de Álava, de 23-01-2019

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DIPUTACION FORAL DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 10

F. Publicación: 23/01/2019

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 10 de 23/01/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

Diputación Foral de Álava

DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Decreto Foral 1/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 15 de enero. Aprobar la modificación de los Decretos Forales del Consejo 40/2014 y 41/2014, de 1 de agosto, que aprobaron los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades

El presente Decreto Foral tiene por objeto introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

Las modificaciones que se realizan en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son diversas y se exponen a continuación.

Como consecuencia de los cambios introducidos por la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, de modificación de diversas normas y tributos del sistema tributario de Álava, y en relación con el nuevo régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas recogido en el artículo 56.bis de la Norma Foral reguladora, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se especifican los supuestos en los que los trabajos prestados se entienden como especialmente cualificados y se determina cuáles son las actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico o financiero a efectos de su aplicación. Igualmente, y en relación con este mismo régimen, se precisa cuáles son los gastos originados como consecuencia del desplazamiento que generan derecho a deducción.

Así mismo, se introduce una modificación de carácter técnico relacionada con el régimen opcional de tributación por el referido régimen especial.

También y con el fin de adecuar el contenido del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la nueva redacción que presenta el Concierto Económico tras la aprobación de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluyen dos modificaciones. Por una parte, y en relación con las retenciones e ingresos a cuenta procedentes de trabajos o servicios prestados en Álava, el antiguo supuesto que presumía, salvo prueba en contrario, que los trabajos se entendían prestados en Álava cuando en este territorio se ubicara el centro de trabajo al que estuviera adscrita la persona trabajadora, se transforma en una presunción 'iuris et de iure'. Esta misma presunción se aplicará a partir de ahora en el caso de teletrabajo y en los supuestos en que los trabajos o servicios se presten en el extranjero, o en buques, embarcaciones, artefactos navales o plataformas fijas en el mar. Por otra parte, se amplían los supuestos que siguen el régimen general en caso de retenciones relacionadas con las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta de la perceptora, satisfechas por la Administración del Estado.

Además, se ajusta la regulación de las retenciones e ingresos a cuenta en el caso de transmisión de derechos de suscripción, fundamentalmente en lo relativo a los supuestos en que la obligación de retener recaiga en la entidad depositaria, de acuerdo con la regulación que el Estado ha aprobado en esta materia en su territorio.

Y por último, se modifica la obligación de suministro de información por operaciones con reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de primas de emisión, correspondiente a los sujetos pasivos que intervengan en dichas operaciones, configurándose su obligación de información como adicional e independiente de la que corresponde suministrar a las entidades que realizan las operaciones, y limitada a la información en poder de aquellos, esto es, los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.

Por lo que respecta al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se establecen dos nuevos supuestos de excepciones a la obligación de retener.

El primer nuevo supuesto de excepción a la obligación de retener es en relación con las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos, como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores.

El segundo regula otro supuesto de excepción a la obligación de retener en relación con las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciben las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Primero. Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica el Título I, que queda redactado en los siguientes términos:

'TÍTULO I RÉGIMEN ESPECIAL PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DESPLAZADAS'

Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 1. Contenido del régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 56.bis.1.a) de la Norma Foral del impuesto, tendrán la consideración de trabajos especialmente cualificados aquellos realizados por personas trabajadoras con una categoría profesional comprendida en el Grupo de Cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente al efecto. Estos trabajos, cualificados deberán estar relacionados, directa y principalmente, con las actividades a que se refiere el apartado siguiente.

2. Tendrán la consideración de actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico o financiero cuyo desarrollo da derecho a la aplicación del régimen especial establecido en el artículo 56.bis de la Norma Foral del Impuesto, las que se detallan a continuación:

a) Las actividades de investigación y desarrollo que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Las actividades científicas y de carácter técnico que se relacionan a continuación:

1º. Aquellas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Norma Foral 37/2013, del Impuesto sobre Sociedades.

2º. Aquellas relacionadas con proyectos dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental que tengan como objeto alguno de los indicados en las letras a?) a e?) del artículo 65.2.b) de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3º. Aquellas que se presten para entidades que se consideren 'empresas innovadoras' por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2.80.a) del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, relacionados con el desarrollo de los productos, servicios y procesos referidos en dicho apartado.

4º. Aquellas que se presten a entidades que cumplan con la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva a que se refiere la letra c) del artículo 53.2 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En particular, se entenderá que cumplen dicha finalidad las entidades que implementen proyectos empresariales relevantes que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables.

A estos efectos, la entidad para la que preste servicios la persona trabajadora deberá justificar el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de su actividad.

5º. Aquellas que se presten para entidades que se encuentren en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su fase de desarrollo, siempre que se trate de microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento.

c) Actividades de carácter financiero. Se entenderán incluidos los trabajos prestados para entidades financieras o aquellos trabajos en el área financiera prestados para todo tipo de entidades, siempre que en ambos casos dichas entidades hayan publicado un informe de sostenibilidad o estado de gestión no financiera y éste haya sido objeto de verificación por parte de un experto independiente.

Al facilitar esta información, las entidades deben basarse en marcos nacionales, marcos de la Unión Europea o en marcos internacionales tales como el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en práctica el marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales, la norma (ISO) 26000 de la Organización Internacional de Normalización, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo, la Iniciativa Mundial de Presentación de Informes de Sostenibilidad del GRI (GRI Sustainability Reporting Standards), u otros marcos internacionales reconocidos.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 56.bis.2.b) de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles originados como consecuencia del desplazamiento, los que se detallan a continuación:

a) Gastos de viaje y mudanza necesarios para el establecimiento en Álava del, o de la contribuyente, así como de los miembros de su unidad familiar. Se entenderán incluidos en esta letra los gastos correspondientes a viajes realizados a su país de origen con el límite de 2 al año. A este respecto, el importe deducible será el que corresponda con el precio del transporte utilizado para desplazarse desde Álava hasta el citado país de origen.

b) Gastos derivados de la escolarización en Álava de las o los descendientes de la o del contribuyente que le generen el derecho a aplicar la deducción establecida en el artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto.

c) Gastos por cursos de euskera y/o castellano seguidos por la o el contribuyente u otra persona miembro de su unidad familiar.

d) Gastos por el arrendamiento de la que constituya la vivienda habitual de la o del contribuyente en Álava, así como los gastos originados por la contratación de servicios o suministros vinculados a la misma.'

Tres. Se dejan sin contenido los artículos 2, 3, 4, 5 y 6.

Cuatro. Se modifica el primer guion del apartado 1 del artículo 74, que queda redactado en los siguientes términos:

'Las opciones a que se refieren las letras a), d), e), f), g) y h) del artículo 105 mencionado, así como la opción por la aplicación del régimen especial para personas trabajadoras desplazadas recogido en el artículo 56.bis de la Norma Foral del Impuesto, hasta la fecha de finalización del período voluntario de autoliquidación del Impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si ésta fuera anterior.'

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 75, que queda redactada en los siguientes términos:

'a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Álava.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y en Álava, o en Álava y en cualquiera de los otros Territorios Históricos, o no se pueda determinar el lugar en donde se realicen los trabajos o servicios, se considerará que los trabajos o servicios se prestan en Álava, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora.

Asimismo, en el caso de teletrabajo y en los supuestos en que los trabajos o servicios se presten en el extranjero, o en buques, embarcaciones, artefactos navales o plataformas fijas en el mar, se entenderán prestados en Álava cuando sea en este territorio donde esté ubicado el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora.'

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:

'3. No corresponderán a la Diputación Foral de Álava las retenciones relacionadas con las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta de la perceptora, satisfechas por la Administración del Estado a las personas funcionarias y empleadas en régimen de contratación laboral o administrativa, salvo las personas funcionarias y empleadas de Organismos autónomos y entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, consorcios de adscripción estatal, fundaciones estatales, Universidades públicas no transferidas y autoridades portuarias de los puertos que se encuentren en Territorio Histórico de Álava.'

Siete. El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 95. Nacimiento de la obligación de retener

La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, y en el momento en que se formalice la transmisión de los derechos de suscripción, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

En la transmisión de los derechos de suscripción, cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente.'

Ocho. El artículo 95 bis queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 95 bis. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de derechos de suscripción

La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por ciento sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que la obligada a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por ésta para su entrega al contribuyente.'

Nueve. Se modifica el apartado 16 del artículo 123, que queda redactado en los siguientes términos:

'16. Las entidades que lleven a cabo operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, deberán presentar una declaración informativa relativa a las operaciones que, conforme a lo dispuesto en la letra i) del artículo 78 de este Reglamento, no se hallen sometidas a retención, realizadas a favor de personas físicas, que incluya los siguientes datos:

a) Identificación completa de las personas socias o partícipes que reciban cualquier importe, bienes o derechos como consecuencia de dichas operaciones, incluyendo su número de identificación fiscal y el porcentaje de participación en la entidad declarante.

b) Identificación completa de las acciones o participaciones afectadas por la reducción o que ostenta la persona declarada en caso de distribución de prima de emisión, incluyendo su clase, número, valor nominal y, en su caso, código de identificación.

c) Fecha y bienes, derechos o importe recibidos en la operación.

d) Importe de los fondos propios que correspondan a las acciones o participaciones afectadas por la reducción de capital o que ostenta la persona declarada en caso de distribución de la prima de emisión, correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital o distribución de la prima de emisión y minorado en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la operación, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios.

Adicionalmente, con independencia de la correspondiente declaración informativa que deben presentar las entidades a que se refieren los párrafos anteriores, los sujetos obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 7 del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros así como sobre bienes y derechos en el extranjero, que intervengan en las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, deberán incluir en esta declaración informativa los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.'

Segundo. Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 41/2014, de 1 de agosto.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 41/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 22 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:

'22. Las cantidades satisfechas por las entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.

Tampoco existirá obligación de retener respecto de las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.'

Dos. Se modifica el apartado 27 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:

'27. Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores, realizadas en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 82 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Asimismo, las entidades de contrapartida central tampoco estarán obligadas a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que abonen como consecuencia de las operaciones de préstamo de valores a las que se refiere el párrafo anterior.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la sujeción de las mencionadas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal de la persona o entidad beneficiaria de dichas rentas, la cual, cuando proceda, deberá practicar la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.'

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOTHA y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2018, salvo en relación a lo establecido en sus apartados Cinco y Seis, cuyos efectos se iniciarán el 30 de diciembre de 2017.

En particular, la regulación relativa al régimen especial para personas trabajadoras desplazadas será de aplicación a las personas trabajadoras con contratos formalizados a partir del 1 de enero de 2018, y la opción por su aplicación deberá ejercitarse en el momento de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Vitoria-Gasteiz, a 15 de enero de 2019

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

JOSÉ LUIS CIMIANO RUIZ

Directora de Hacienda

TERESA VIGURI MARTÍNEZ