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DECRETO 238/2007, de 4 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de Policia Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril. - Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 18-09-2007

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Ambito: Andalucía

Órgano emisor: CONSEJERIA DE SALUD

Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 184

F. Publicación: 18/09/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 184 de 18/09/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por el Decreto 95/2001, de 3 de abril, regula, en su Capítulo III, la conducción y el traslado de cadáveres.

La experiencia obtenida de la aplicación del Reglamento ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos de sus preceptos, referidos a la conducción de cadáveres y a los tipos y características de los féretros, para adaptarlos al progreso tecnológico y científico y a los cambios culturales y sociológicos.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de septiembre de 2007.

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril.

El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Requisitos para la conducción de cadáveres.

1. Una vez emitido el correspondiente certificado de de-función se podrá proceder inmediatamente a la conducción del cadáver al domicilio del difunto, tanatorio o lugar autorizado, sin ningún otro requisito sanitario.

2. Para la conducción se utilizará el féretro común, el de recogida o el de incineración, salvo en los siguientes casos en los que será necesario la utilización de féretro especial:

a) Si se realiza pasadas 48 horas de la defunción, sin per-juicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.

b) Si la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud lo estima necesario en especiales circunstancias epidemiológicas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la conducción de cadáveres desde el domicilio mortuorio a tanatorio, centro sanitario habilitado o depósito funerario en el mismo término municipal o a municipio limítrofe, podrá efectuarse en sudarios impermeables con cierre de cremallera, en camillas destinadas al efecto, sin necesidad de utilizar medios definitivos de recubrimiento, siempre que no se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el cadáver se incluya dentro del Grupo I previsto en el artículo 4.

b) Que el estado del cadáver no permita el transporte en esas condiciones.»

Dos. Se añade al apartado 1 del artículo 18 un párrafo e) con la siguiente redacción:

«e) Féretro para incineración: Podrá ser utilizado sólo cuando el destino final del cadáver sea la cremación. Estará constituido por una caja exterior de características similares al féretro común y en su interior contendrá otra caja con tapa, de material adecuado para su eliminación en la cremación. Esta última será la única que se introduzca en el horno crematorio. La caja exterior podrá ser reutilizada.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«3. Excepto el féretro de recogida y la caja exterior del féretro para incineración, ningún féretro será reutilizable.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de septiembre de 2007

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud