Legislación

DECRETO 17/2012, de 21 de febrero, de modificación del Decreto 285/2006, de 4 de julio, por el que se desarrolla la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria., - Diario Oficial de Cataluña, de 23-02-2012

Tiempo de lectura: 25 min

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Ambito: Cataluña

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA, ALIMENTACION Y MEDIO NATURAL

Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 6073

F. Publicación: 23/02/2012

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de Cataluña Número 6073 de 23/02/2012 y no contiene posibles reformas posteriores

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, con el objetivo principal de estrechar cada vez más los lazos entre los estados y los pueblos de Europa y de garantizar el progreso económico y social mediante la creación de un espacio único, sin fronteras interiores, en el que quede garantizada la libre circulación de los servicios.

Con esta finalidad, la mencionada Directiva establece directrices para simplificar los procedimientos administrativos, fomentar una buena calidad de los servicios, promover un marco regulador transparente, predictible y favorable para la actividad económica e impulsar la modernización de las administraciones públicas con el fin de responder a las necesidades de las empresas y mejorar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias. El artículo 44.1 de la Directiva establece que los estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo que establece la Directiva.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, en su artículo 113, en el capítulo referido a la tipología de las competencias, determina que corresponde a la Generalidad el desarrollo, aplicación y ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecta al ámbito de sus competencias. Este mismo principio se recoge en el artículo 189 del Texto estatutario que prevé que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea. Al amparo de estos preceptos se han aprobado la Ley 5/2010, de 26 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno de la potestad legislativa para la adecuación de las normas con rango de ley vigentes de Cataluña a la Directiva, y el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva. Al mismo tiempo, el proceso de implementación de la Directiva requiere también adaptar la normativa con rango reglamentario a los criterios y principios de la Directiva, a la Ley 5/2010, de 26 de marzo, y al Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Al amparo de los preceptos mencionados y de las competencias exclusivas de la Generalidad que se reconocen en los artículos 116.1 y 128.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en materia de agricultura y de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de calidad, la modificación del Decreto 285/2006, de 4 de julio, por el que se desarrolla la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, se efectúa para incorporar los requerimientos de la Directiva y a la vez las previsiones del Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica, el cual prevé la necesidad de revisar los procesos administrativos para adecuar la gestión administrativa a los requerimientos de eficacia y eficiencia que deben presidir la actividad de la Administración pública. Asimismo, se inserta en el marco del proceso de implantación de la ventanilla única empresarial en Cataluña referida al Acuerdo de Gobierno de 15 de marzo de 2011, por el que se adoptan medidas para la implantación de este órgano como principal punto de información, tramitación y asesoramiento empresarial en Cataluña, y en el proceso de desarrollo del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, tal como prevé la Ley 29/2010, de 3 de agosto.

Con la modificación propuesta se han eliminado requisitos prohibidos o que no se ajustan a lo que prevén los artículos 15 y 16 de la Directiva, supresión que incluye, entre otros, el reconocimiento de la duración indefinida de autorizaciones o habilitaciones, la no exigencia de documentos originales o copias compulsadas o la modalidad de acreditación del cumplimiento de determinados requisitos mediante declaración responsable, entre otros. El reconocimiento de las autorizaciones o documentos emitidos por las autoridades o entidades competentes de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea constituye también una de las principales medidas de adaptación a la Directiva que se ha considerado conveniente introducir expresamente.

Entre las principales modificaciones que introduce este Decreto destacan la reestructuración del Registro de entidades de control y certificación en dos secciones: la Sección a), en la que se inscriben, previa autorización, las entidades de control y certificación para cuya actuación los reglamentos comunitarios 882/2004 y 834/2007 establecen que la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones es un control oficial que debe ser realizado por la autoridad competente o mediante delegación de esa competencia en un organismo de control; y la Sección b), en la que se inscriben, previa comunicación, las entidades de control y certificación para cuya actuación la normativa no establece que la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones sea un control oficial ni que se deba realizar por la autoridad competente o mediante delegación de esa competencia en un organismo de control.

Por otra parte, se reduce sustancialmente el número de miembros que constituyen la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Agroalimentaria, que pasa de 15 miembros con derecho a voto a sólo 7, respetando los mínimos de composición establecidos por el artículo 21 de la Ley 14/2003. Esta reducción comporta suprimir la participación de los representantes de los adjudicatarios de la Marca Q, designados/as por estos, por considerarlo contrario al artículo 14 de la Directiva, que prohíbe la intervención directa o indirecta de competidores en la concesión de autorizaciones o en la adopción de decisiones de las autoridades competentes.

Con respecto a la artesanía alimentaria, se han introducido un cambio en la designación de empresas artesanales alimentarias que deja de basarse en un régimen de autorización, el cual se sustituye por un régimen de comunicación previa.

Hay que señalar especialmente que, en los términos del artículo 21.1 del Decreto 106/2008, de 6 de mayo, se incorpora la Red de oficinas de gestión empresarial como un frontal más de presentación de las comunicaciones previas, declaraciones responsables o solicitudes relativas a los trámites relacionados con la actividad empresarial regulados en el presente Decreto.

El presente Decreto contiene finalmente, aparte de las disposiciones finales, dos disposiciones adicionales mediante las que el departamento competente en materia agroalimentaria habilitará los medios necesarios a fin de que los trámites y procedimientos regulados en el Decreto 285/2006 se puedan ir tramitando progresivamente por vía electrónica, y no se exigirá la documentación prevista por esta norma si se puede obtener de otros órganos o administraciones por medios telemáticos.

Por todo lo expuesto, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural; visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social; de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Modificación del Decreto 285/2006, de 4 de julio, por el que se desarrolla la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria

El Decreto 285/2006, de 4 de julio, por el que se desarrolla la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, se modifica de acuerdo con lo que se establece a continuación:

-1 Se añade un apartado 3 al artículo 55 con la siguiente redacción:

"55.3 Si se desestima la apertura de la tramitación del reconocimiento, las personas interesadas pueden presentar recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria dictada por el/la consejero/a competente en materia de calidad agroalimentaria ante el orden jurisdiccional mencionado previa interposición, con carácter potestativo, de recurso de reposición."

-2 Se modifica la segunda frase del artículo 62.3, que queda redactada de la siguiente forma:

"Esta resolución se debe dictar y notificar en un plazo no superior a tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que se haya dictado resolución expresa se considera estimada."

-3 Se añade una tercera frase al artículo 62.3 con la siguiente redacción:

"Contra la resolución correspondiente las personas interesadas pueden presentar recurso contencioso administrativo ante el orden jurisdiccional mencionado previa interposición, con carácter potestativo, de recurso de reposición."

-4 Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente manera:

"69.1 La Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria está integrada por las personas miembros siguientes:

"Presidente/a: director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria.

"Vocales:

"Una persona representante del departamento competente en materia agroalimentaria, designada por el/la consejero/a competente.

"Una persona representante del Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña, designada por éste.

"Dos personas representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas de Cataluña, designadas por estas.

"Una persona representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña, en representación del mundo cooperativo.

"Una persona representante de las entidades de certificación de productos con Marca Q, designada por estas.

"Hasta tres personas técnicas expertas, que podrán ser convocadas por el/la presidente/a de la Comisión en función del tema a tratar, con voz y sin voto.

"Un/a secretario/: un/a funcionario/a de la dirección general en materia de calidad agroalimentaria del departamento competente en materia agroalimentaria, designado/a por su titular, con voz pero sin voto.

"Con el objetivo de alcanzar la paridad de género, en la composición de la Comisión se procurará la representación equilibrada de mujeres y hombres."

-5 Se modifica el apartado 3 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente manera:

"69.3 Si las entidades de certificación no designan a la persona que las debe representar en un plazo máximo de quince días, contados desde que sean requeridas a hacerlo, esta será designada de entre las personas que estén interesadas en representar al correspondiente sector."

-6 Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 80 con la siguiente redacción:

"80.7 El Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de Cataluña se estructura en dos secciones:

"a) Sección de las entidades dedicadas al control y/o la certificación de los productos amparados por una denominación de origen protegida (DOP), una indicación geográfica protegida (IGP), una especialidad tradicional garantizada (ETG), para indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (DG), DOP y IGP de productos de origen vitivinícolas y de los productos que proceden de la producción agraria ecológica, y otros que pueda establecer la normativa, respecto de los que la normativa comunitaria requiere la realización de controles oficiales y por lo tanto la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones debe ser realizada por la autoridad competente o mediante delegación de esa competencia en un organismo de control.

"La inscripción de estas entidades se realiza de oficio una vez otorgada la autorización.

"b) Sección de las entidades de control y certificación de aquellos productos amparados por la Marca Q, la producción integrada, los pliegos de condiciones del etiquetado voluntario de carne, así como de otros distintivos de calidad o de forma de producción que la normativa establezca, respecto de los que la normativa comunitaria no establece que la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones requiera un control oficial, y por lo tanto que el control deba ser realizado por la autoridad competente o mediante delegación de esa competencia en un organismo de control.

"La inscripción de estas entidades se realiza de oficio una vez presentada la comunicación previa."

-7 Se añade un nuevo artículo 80 bis con la siguiente redacción:

"80 bis. Definiciones de control oficial y organismo de control

"80.1 A efectos de este Decreto se entiende por control oficial toda forma de control, de acuerdo con la normativa comunitaria de aplicación, que efectúe el órgano competente, en tanto que autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación en materia agroalimentaria.

"80.2 Se entiende por organismo de control la entidad independiente en la que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control."

-8 Se modifica el artículo 81.2, donde se añade la expresión: ".. o de cualquier otra entidad de acreditación reconocida por cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea", después de la expresión "European Cooperation for Acreditation (EA)".

-9 Se añade una frase al párrafo segundo del artículo 81.3 con la siguiente redacción:

"Contra la resolución de baja de la inscripción registral se puede interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a competente en materia agroalimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación."

-10 Se modifica el artículo 81.5, que queda redactado de la siguiente manera:

"81.5 La inscripción en el Registro por parte de entidades que estén inscritas en cualquier registro análogo autonómico o de cualquier estado miembro de la Unión Europea, para inspeccionar o certificar un producto y que también quieran actuar en Cataluña para el mismo producto, se efectúa automáticamente con la presentación del certificado de inscripción correspondiente y una declaración responsable de la persona interesada de que se dispone de la documentación prevista en el artículo 82.2."

-11 Se suprime el artículo 81.6.

-12 Se modifica el título del artículo 82 y su punto 1, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 82

"Procedimiento de inscripción en la Sección a) del Registro

"82.1 La inscripción en la Sección a) del Registro se formaliza mediante la presentación de una solicitud de inscripción dirigida al/a la director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, que se puede presentar ante el departamento competente en materia agroalimentaria o ante la Red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, en la sede electrónica que se determine."

-13 Se modifican los artículos 82.2 y 82.3.b), donde se suprimen los calificativos de fotocopia compulsada por copia.

-14 Se modifica el primer párrafo del artículo 82.2, que queda redactado de la siguiente manera:

"82.2 La solicitud de inscripción debe contener los datos de la entidad (nombre, domicilio social, teléfono, fax y dirección electrónica), una declaración responsable relativa a no tener ninguna dependencia económica ni contrato de asesoramiento, por parte de la entidad solicitante, con las empresas o entidades a las que inspeccionen o certifiquen y que no está vinculada, ni directamente ni a través de la empresa, en el diseño o elaboración de los productos que certifica o inspecciona, y un compromiso de poner a disposición de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria y del consejo regulador correspondiente o del responsable del producto certificado, en el supuesto de que no exista órgano de gobierno, toda la documentación correspondiente a las inspecciones o certificaciones realizadas. Esta solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación: ..".

-15 Se modifica el primer párrafo del artículo 82.2.1, que queda redactado de la siguiente manera:

"82.2.1 En caso de que las entidades solicitantes se inscriban por primera vez, deben presentar la documentación general que se cita a continuación:..".

-16 Se suprimen las letras a), i), k) y m) del apartado 82.2.1.

-17 Se modifica la letra c) del apartado 82.2.1, que queda redactada de la siguiente manera:

"c) Copia del NIF de la entidad, en caso de no haber autorizado al departamento competente en materia de agricultura y alimentación a obtener esa información."

-18 Se añade un nuevo párrafo al artículo 82.2.1 con el siguiente redactado:

"En el supuesto de que las entidades ya estén acreditadas por uno o más productos y quieran inscribir un nuevo producto, sólo hace falta que presenten la documentación establecida en los puntos b), c), g) y j) anteriores."

-19 Se modifica la letra b) del apartado 82.2.2, que queda redactada de la siguiente manera:

"b) Copia del certificado de acreditación para la actividad y producto correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 81.2."

-20 Se modifica el artículo 82.4, que queda redactado de la siguiente manera:

"La inscripción de las entidades de control y certificación en la Sección a) del Registro se formaliza mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria. Contra la resolución de denegación de la inscripción registral se puede interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a competente en materia agroalimentaria en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación."

-21 Se añade un nuevo artículo 82 bis con la siguiente redacción:

"82 bis

"Procedimiento de inscripción en la Sección b) del Registro

"82 bis 1. La inscripción en la Sección b) del Registro se efectúa de oficio por parte del departamento competente en materia agroalimentaria o de la Oficina de Gestión Empresarial con la presentación de una comunicación de inicio de actividad acompañada de una declaración responsable conforme se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 81 y se dispone de la documentación establecida en el artículo 82.

"82 bis 2. A la comunicación de inicio de actividad se deben hacer constar, como mínimo, los datos generales de la entidad, la actividad de certificación o de inspección que quiere iniciar y su alcance y los datos relativos a su acreditación. El modelo normalizado de comunicación se puede descargar de la web www.gencat.cat y se puede presentar ante el departamento competente en materia agroalimentaria o ante la Red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, ante la sede electrónica que se determine.

"82 bis 3. En caso de que la entidad no disponga del correspondiente certificado de acreditación, debe hacer constar en la declaración responsable que dispone de la documentación que establece el artículo 82.3 de este Decreto para el producto en concreto. La entidad dispone de un plazo de 2 años, contados a partir de la fecha de la inscripción, para obtener y comunicar la obtención del correspondiente certificado de acreditación de la misma forma que se establece en el apartado anterior. En caso de que no se presente este certificado, se procede a dar de baja a la entidad interesada, para este alcance, del Registro.

"82 bis 4. En el caso de entidades que realicen actividades de control o certificación de productos de los que no se justifica técnica o económicamente la acreditación, la inscripción se realiza de oficio con la presentación de una comunicación acompañada de una declaración responsable conforme ha obtenido o ha solicitado el certificado de acreditación que incluya productos de características y naturaleza similares a las del producto o la actividad objeto de control o certificación.

"82 bis 5. La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria puede realizar en cualquier momento los controles que considere necesarios con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas en este Decreto por parte de las entidades inscritas.

"82 bis 6. Si en los controles se detectan inexactitudes, falsedades u omisiones esenciales, relacionadas con la documentación o los datos a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo, el órgano competente del departamento competente en materia agroalimentaria, previa audiencia de la entidad interesada, puede dar de baja del registro a la entidad inscrita, mediante el procedimiento establecido en el artículo 85.

"82 bis 7. La resolución administrativa que constata las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior puede comportar también el inicio de las actuaciones sancionadoras correspondientes y la exigencia de las responsabilidades que se deriven de acuerdo con la legislación vigente."

-22 Se modifica el artículo 83, que queda redactado de la siguiente manera:

"83.1 Cualquier modificación de los datos inscritos referentes a las entidades inscritas en la Sección a) del Registro debe ser comunicada al Registro mediante el envío de la documentación que la justifique con el fin de actualizar los datos de la correspondiente inscripción.

"En el caso de las entidades inscritas en la Sección b), la comunicación al Registro debe ir acompañada de una declaración responsable de que se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 81.

"83.2. En el supuesto de que las entidades ya inscritas quieran ampliar su actuación en otros productos previstos en la Sección a) del Registro, es necesario que presenten una solicitud de ampliación acompañada de la documentación que establece el artículo 82.2.2 de este Decreto. En caso de que quieran ampliar a otros productos previstos en la Sección b), será necesario que presenten una comunicación de ampliación que cumpla lo que establece el artículo 82 bis, acompañada de una declaración responsable de que disponen de la documentación que establece el artículo 82.2.2 de este Decreto para el producto en concreto.

"83.3. En el supuesto de que las entidades inscritas no estén acreditadas para los nuevos productos por los que se solicita la inscripción, si se trata de entidades inscritas en la Sección a) del Registro, además de la documentación anterior deben presentar la documentación que establece el artículo 82 para cada nuevo producto. Las entidades inscritas en la Sección b) deben cumplir lo que establece el artículo 82 bis 3.

"83.4. En el supuesto de que por un producto se cambie la situación en relación con la acreditación, las entidades inscritas en la Sección a) del Registro deben presentar el correspondiente certificado de acreditación; y las inscritas en la Sección b) deben presentar una declaración responsable de que la entidad dispone del correspondiente certificado de acreditación."

-23 Se modifica el artículo 88, que queda redactado de la siguiente forma:

"88.1 El carnet de artesano/a alimentario/a lo pueden solicitar las personas físicas que reúnan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

"a) Haber ejercido durante tres años, como mínimo, alguno de los oficios del repertorio de oficios artesanos que recoge el anexo 2 de este Decreto y que estén regulados de acuerdo con la propuesta de la Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana.

"b) Estar dado de alta censal tributaria o bien llevar a cabo la actividad en una empresa.

"c) Disponer de la formación mediante la realización de, como mínimo, un curso teórico-práctico especializado y relacionado con el oficio. Los planes formativos correspondientes los deberá informar la Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana.

"La obtención de alguna de las titulaciones de formación profesional que establece el Catálogo de Calificaciones Profesionales vigente que estén directamente relacionadas con alguno de los oficios establecidos en el repertorio de oficios de artesanía Alimentaria equivaldrá al curso mencionado en el párrafo anterior.

"88.2 La solicitud del carnet de artesano/a alimentario/a debe presentarse ante el departamento competente en materia de calidad agroalimentaria o ante la Red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, ante la sede electrónica que se determine, y se dirigirá a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria. La solicitud se debe acompañar de la documentación que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a) y c) del punto 1 de este artículo, y de una declaración responsable en la que se declare que se cumple con el requisito establecido en el apartado b). La solicitud debe ajustarse al modelo de impreso normalizado que se puede descargar de la web www.gencat.cat."

-24 Se modifica el artículo 90, que queda redactado de la siguiente manera:

"El carnet de artesano/a alimentario/a lo otorga el/la director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria. Contra la resolución de denegación del otorgamiento del carnet se puede interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a competente en materia agroalimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación."

-25 Se modifica el título y el contenido del artículo 91, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 91

"Vigencia y modificación de datos del carnet de artesano/a alimentario/a

"91.1 La validez del carnet de artesano/a alimentario/a tiene carácter indefinido, siempre que se cumplan los requisitos y las obligaciones establecidas en este Decreto.

"91.2 Cualquier modificación de los datos aportados en la solicitud del carnet de artesano/a alimentario/a se debe presentar ante el departamento competente en materia agroalimentaria o ante la Red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, ante la sede electrónica que se determine, mediante comunicación dirigida a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se ha producido."

-26 Se modifica el artículo 98.1, que queda redactado de la siguiente manera:

"La designación como empresa artesanal alimentaria se obtiene automáticamente mediante la presentación de una comunicación que se debe presentar ante el departamento competente en materia agroalimentaria o ante la Red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, ante la sede electrónica que se determine, mediante un impreso, que se puede descargar de la web gencat.cat, acompañada de una memoria donde conste el procedimiento de elaboración para cada uno de los productos, la capacidad de producción y el número de trabajadores, y de una declaración responsable donde se declare que la empresa cumple lo que establece el artículo 96 de este Decreto, que está inscrita en los registros que en cada caso correspondan y que se encuentra bajo la responsabilidad de un/a artesano/a alimentario/a o maestro/a artesano/a alimentario/a."

-27 Se suprime el artículo 99.

-28 Se modifica el título y el contenido del artículo 100, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 100

"Vigencia y modificación de datos de la designación de empresa artesanal Alimentaria

"100.1 La validez de la designación de empresa artesanal alimentaria tiene carácter indefinido, siempre que se cumplan los requisitos y las obligaciones establecidas en este Decreto.

"100.2 Cualquier modificación de los datos aportados en la solicitud de designación de empresa artesanal alimentaria se debe presentar ante el departamento competente en materia agroalimentaria o ante la Red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, ante la sede electrónica que se determine, mediante comunicación dirigida a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se ha producido."

-29 Se añade un nuevo artículo 104 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 104 bis

"Control administrativo

"104 bis 1. La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria puede realizar en cualquier momento los controles que considere necesarios con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas en este Decreto por parte de las personas o entidades en los que se hayan otorgado las designaciones establecidas en este título.

"104 bis 2. Si de los controles se detectan inexactitudes, falsedades u omisiones esenciales, relacionadas con la documentación o los datos referidos al artículo 98.1, el órgano competente, previa audiencia de la persona o entidad interesada, puede dejar sin efecto el otorgamiento de la designación y dar de baja del Registro a la persona o entidad inscrita.

"104 bis 3. La resolución administrativa que constata las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior puede comportar también el inicio de las actuaciones sancionadoras correspondientes y la exigencia de las responsabilidades que se deriven de acuerdo con la legislación vigente."

-30 Se añade una segunda disposición adicional, con la siguiente redacción:

"-2 Requerimiento de documentación y enmiendas de deficiencias

"En relación con las solicitudes establecidas en los artículos 62, 82, 83 (respecto de las entidades inscritas en la Sección a) del Registro), 88 y 93, después de verificar todos los datos presentados por la persona solicitante, la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria comunicará, si procede, las deficiencias detectadas. La persona solicitante dispone de un plazo de diez días hábiles para aportar la documentación requerida o corregirla. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considera que ha desistido de su solicitud."

Disposiciones adicionales

Primera

Tramitación electrónica

El departamento competente en materia agroalimentaria habilita los medios necesarios a fin de que los trámites y procedimientos regulados en el Decreto 285/2006, de 4 de julio, que se modifica mediante el presente Decreto, se puedan efectuar progresivamente por vía electrónica, en los términos que se señalan en el anexo de la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña.

Segunda

Simplificación documental

La documentación prevista en el Decreto 285/2006, de 4 de julio, que se modifica mediante este Decreto, no será exigible si el órgano competente puede obtenerla de otros órganos o administraciones por medios telemáticos.

Disposiciones finales

Primera

Ejecución del derecho comunitario

Este Decreto da cumplimiento, en los términos del artículo 189.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a la obligación que establece el artículo 44.1 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que prevé que los estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo que establece la Directiva.

Segunda

Facultad de desarrollo

Se autoriza al consejero o consejera competente en materia agroalimentaria para modificar mediante orden los aspectos procedimentales regulados en el Decreto 285/2006, de 4 de julio, que se modifican en este Decreto, a medida que se vaya implantando la tramitación telemática de los procedimientos.

Barcelona, 21 de febrero de 2012

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Josep Maria Pelegrí i Aixut

Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural

(12.046.061)