Da única Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general
D.A. UNICA. Exclusiones.
1. Este real decreto no será de aplicación a la red ferroviaria de ancho métrico de titularidad estatal explotada por Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
2. En cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 de artículo 1 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, y al amparo del título competencial establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, se excluyen del ámbito de aplicación de este Real Decreto.
a) Los metros, tranvías y otros sistemas de ferrocarril urbano y ligero.
b) Las redes separadas funcionalmente de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el administrador de infraestructuras ferroviarias y que se destinen con carácter exclusivo a la explotación de servicios de viajeros locales, urbanos, suburbanos o autonómicos, así como las empresas ferroviarias que exploten exclusivamente dichas redes;
c) La infraestructura ferroviaria de propiedad privada y los vehículos utilizados exclusivamente en dicha infraestructura que su propietario utilice exclusivamente para sus propias operaciones de transporte de mercancías;
d) La infraestructura y los vehículos reservados a un uso estrictamente local, histórico o turístico.
- Texto Original. Publicado el 06-11-2010 en vigor desde 07-11-2010