Da �nica Alojamientos de turismo rural

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D.A. Única. Especializaciones de establecimientos hoteleros.

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1. Los establecimientos hoteleros que pretendan obtener su especialización como rural, deberán estar ubicados en el medio rural o en el campo, y respetar en su edificación la morfología y diseño de la arquitectura tradicional de la comarca en que se ubiquen, o estar emplazados en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural del medio rural, siempre y cuando en su edificación no superen las tres alturas sobre rasante; siendo su régimen aplicable el establecido en la normativa sectorial para los establecimientos hoteleros.

2. Tendrán la consideración de establecimientos de alojamiento hoteleros rurales:

a) Hoteles rurales de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella verde.

b) Hoteles-apartamentos rurales de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella verde.

c) Hostales rurales.

3. No podrán obtener su especialización como rural los moteles y las pensiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-12-2018 en vigor desde 27-12-2018