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Da �nica Potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos

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D.A. Única.

Vigente

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Lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones especificas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquellas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado en relación con los espectáculos taurinos.

La obligación de comunicar a los Gobernadores civiles la celebración de espectáculos taurinos y la facultad de suspensión o prohibición de los mismos por razón de posibles alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana, previstas en el artículo 2, serán de aplicación directa en todo el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-1991 en vigor desde 25-04-1991