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Da �nica Modificación de la Ley 7/2013 y servicio de taxi en Ibiza

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D.A. Única. Régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

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1. Ámbito de aplicación

La presente regulación se aplica a los servicios de taxi, tanto de carácter urbano como interurbano, ordinario o estacional, que se presten con vehículos provistos de licencia municipal de autotaxi y de autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, que se documenta en la tarjeta VT, cuando el recorrido de estos servicios transcurra en el territorio de la isla de Ibiza.

2. Régimen especial de recogida de viajeros

2.1. Los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi podrán recoger viajeros siempre que haya gente esperando en la parada. En este supuesto, los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi recogerán a los pasajeros por estricto orden de llegada a la parada, independientemente del municipio al que pertenezcan.

2.2. La recogida de viajeros se efectuará al inicio de las paradas, respetando el turno de espera. Queda expresamente prohibido seleccionar los servicios. La descarga no puede realizarse al inicio de las paradas.

2.3. Los taxis podrán permanecer en situación de espera en paradas que no sean de su municipio siempre que no haya taxis del municipio, aunque en este momento no haya usuarios del servicio pendientes de ser atendidos, habiendo de abandonarla en el momento en que se coloque en situación de espera un taxi de este municipio en cuestión.

2.4. Las paradas oficiales, debidamente reconocidas y autorizadas por los distintos ayuntamientos, son el punto de carga. No pueden recogerse viajeros a menos de 100 metros de una parada.

2.5. En cualquier punto de cualquier municipio que no sea parada, o se encuentre a más de 100 metros de una, podrán recogerse viajeros a requerimiento de estos, siempre que se trate del taxi que en aquel momento esté más cerca.

2.6. Para realizar un servicio de taxi solicitado y gestionado mediante tecnología de posicionamiento por satélite u otra tecnología equivalente o que la sustituya, se atenderá al carácter urbano o interurbano del servicio demandado y podrán asignarse servicios en la totalidad del territorio insular, bien sea con taxis propios del municipio donde deba iniciarse el servicio, bien sea con taxis de cualquiera del resto de municipios de la isla de Ibiza, todo ello de acuerdo con los siguientes apartados:

a) Si el recorrido es urbano y existe en este municipio reglamento municipal que lo regule, se aplicarán las reglas de asignación de servicios que correspondan. Si no existe reglamento municipal que lo regule en el ámbito urbano para este municipio, resultarán de aplicación las reglas previstas para el recorrido interurbano.

b) Si el recorrido discurre por más de un municipio (recorrido interurbano) y existe una parada en las zonas de servicio más próximas, se asignará al primer taxi del municipio en esta parada, de acuerdo con el sistema de asignación con posicionamiento por satélite gestionado de forma automatizada. Si no hubiera taxi del propio municipio en la parada, se asignará al taxi del propio municipio más próximo dentro de las zonas de servicio más cercanas. En el supuesto de que pasados dos minutos no se haya asignado a ningún taxi del propio municipio, el servicio podrá ser asignado al taxi más próximo de cualquier municipio. Será competencia de los ayuntamientos establecer, modificar o eliminar las zonas de servicio dentro de su municipio. Estas deberán estar publicadas en su portal web.

c) El operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite que preste servicios interurbanos y actúe en el ámbito insular quedará obligado a asignar los servicios de acuerdo con las reglas anteriores, así como a aportar información al Consejo Insular de Ibiza, o a cualquiera de los ayuntamientos de la isla de Ibiza (en los servicios con origen o destino en los municipios respectivos), relativa a los servicios asignados en caso de que sea requerido por cualquiera de las administraciones citadas, con inclusión de datos estadísticos y agregados relativos al ámbito de prestación interurbana, así como datos individualizados relativos a la prestación de este servicio por parte de los titulares de las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros. El operador también dará acceso remoto a la aplicación de gestión de prestación y comercialización del servicio con privilegios de impresión y consulta en tiempo real, sobre los taxis contratados, al mismo nivel de acceso que el administrador del sistema al Consejo Insular de Ibiza y a cualquiera de los ayuntamientos de la isla de Ibiza, en su caso.

d) El operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite que preste servicios habilitará en los equipos embarcados de los vehículos autotaxi una herramienta que permita visualizar en tiempo real el número de vehículos autotaxi y su estado (libres u ocupados), situados en las paradas y las zonas del conjunto de municipios.

2.7. Todas las reglas de aplicación recogidas en este apartado habilitarán a la realización de los recorridos interurbanos únicamente en el supuesto de que no exista una limitación municipal para la realización de estos servicios, por existir obligación de realizar guardia localizada en el municipio de origen de la correspondiente licencia o imposibilidad de realizar el servicio urbano (turnos u obligación de días de descanso, así como otras limitaciones municipales vinculadas al uso de la licencia). En estos supuestos, los respectivos ayuntamientos comunicarán a los operadores del GPS estas circunstancias y el operador impedirá la asignación de servicios de recogida de viajeros fuera del municipio de que se trate.

3. Estructura tarifaria y suplementos

3.1. El Consejo Insular de Ibiza determinará y actualizará las tarifas máximas obligatorias y los suplementos atendiendo a la siguiente estructura:

Precio por kilómetro recorrido o fracción diurna.

Precio por kilómetro recorrido o fracción nocturna o festiva.

Precio por hora de espera diurna.

Precio por hora de espera nocturna o festiva.

Suplemento de inicio del servicio.

Suplemento de puerto o aeropuerto.

Suplemento de radioteléfono (o gestión de servicio de posicionamiento por satélite).

3.2. A efectos de aplicar la tarifa por kilómetro en horario nocturno, se entiende por servicio en horario nocturno el que empieza y tiene lugar entre las 21.00 horas y las 7.00 horas.

3.3. Se consideran festivos los sábados a partir de las 15 horas, los domingos y los días publicados en el Boletín Oficial de las Illes Balears como festividades nacionales y propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como los festivos, si los hay, de carácter insular.

3.4. El suplemento de radioteléfono debe entenderse aplicable a los servicios concertados por los usuarios con el operador del servicio de gestión mediante tecnología de posicionamiento por satélite, tanto para los recorridos urbanos como para los interurbanos. Este suplemento quedará incorporado a la tarifa correspondiente, se señalará expresamente en el plafón exterior del taxi y no existirá la posibilidad de aplicarlo manualmente fuera de este supuesto. En el plafón luminoso exterior aparecerá la tarifa 2, diurna, o la tarifa 4, nocturna, como indicadora de la aplicación de este suplemento.

3.5. Las tarifas correspondientes al servicio por distancia recorrida únicamente se aplicarán en el caso de que el vehículo no supere la velocidad máxima permitida en la totalidad de las vías de la isla de Ibiza, vinculándose esta circunstancia de forma automatizada en el aparato taxímetro. La velocidad máxima será la que corresponda en cada momento en las carreteras de ámbito insular de acuerdo con la normativa sobre tráfico y circulación de vehículos de motor, con la posibilidad de ser sobrepasada en un 10 % como máximo (margen de tolerancia de los instrumentos de control metrológico).

4. Tarifa única

El régimen tarifario del apartado anterior es aplicable a los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi, tanto de carácter ordinario como estacional, de manera única, conjunta e indisoluble con el régimen especial de recogida de viajeros que autoriza la Orden de consejero de Fomento de 27 de febrero de 1997.

5. Incorporación de tarifas al taxímetro

5.1. Las tarifas máximas autorizadas se incorporarán obligatoriamente al taxímetro por exigencia de los respectivos ayuntamientos.

5.2. El taxímetro debe calcular la tarifa por los kilómetros realmente recorridos y completar el precio final con el importe de los suplementos autorizados.

5.3. El taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o el elemento electrónico que lo sustituya, en el momento en que el usuario accede al vehículo.

5.4. El suplemento de aeropuerto o puerto se introducirá en el taxímetro desde el comienzo del servicio, excepto en los modelos cuyas características técnicas no lo permitan. En este caso, se introducirán al final del servicio en la posición «A pagar».

5.5. Durante la prestación del servicio, la tarifa correspondiente se identificará en el módulo indicador de forma que sea visible desde el exterior del vehículo, de la manera que se detalla: Tarifa 1: precio por kilómetro en horario diurno. Tarifa 2: precio por kilómetro en horario diurno, con incorporación del suplemento de radioteléfono. Tarifa 3: precio por kilómetro en horario nocturno o día festivo. Tarifa 4: precio por kilómetro en horario nocturno o día festivo, con incorporación del suplemento de radioteléfono.

6. Parámetros de programación del taxímetro

Las tarifas y los suplementos autorizados se incorporarán al aparato contador taxímetro de acuerdo con el precio de la hora de espera, el valor del salto, el precio por kilómetro y la velocidad frontera que técnicamente sea aplicable, de conformidad con los siguientes parámetros de programación:

Valor del salto.

Segundospor salto en horario diurno.

Segundos por salto en horario nocturno o en día festivo.

Metros por salto en horario diurno.

Metros por salto en horario nocturno o en día festivo.

Velocidad frontera en horario diurno.

Velocidad frontera en horario nocturno o en día festivo.

Velocidad máxima sobre la cual no existe valor del salto por distancia recorrida (velocidad máxima permitida más un 10 % adicional, margen de tolerancia de los instrumentos de medición metrológica).

7. Régimen de contratación

7.1. Los servicios se contratarán en régimen de coche completo. Los recorridos se realizarán por el itinerario más corto, si no se acuerda expresamente lo contrario.

7.2. Al contratar el servicio se fijarán los recorridos.

8. Modelo oficial

Los vehículos deberán llevar el impreso oficial de las tarifas aplicables, facilitado por el Consejo Insular de Ibiza, en un lugar visible en el interior del vehículo.

9. Recibo

9.1. El taxista emitirá un recibo al usuario, en el cual deben constar el nombre, los apellidos y el documento nacional de identidad del titular de la autorización interurbana; el número de la licencia municipal del vehículo y el ayuntamiento que la ha expedido; el precio y la fecha, el lugar y la hora de inicio y de fin del servicio; los kilómetros recorridos, y los suplementos tarifarios aplicados.

9.2. El taxista facilitará un ejemplar del recibo emitido al usuario y conservará el registro interno del mismo (en papel o formato digital) a disposición del Servicio de Inspección durante un año contado desde su emisión.

10. Equipaje

El usuario tiene derecho al transporte gratuito del equipaje.

11. Vehículos de sustitución

Los vehículos de sustitución por avería deben estar provistos del aparato taxímetro y otros elementos obligatorios incluidos en las respectivas ordenanzas municipales.

12. Régimen sancionador y colaboración

12.1. El régimen sancionador aplicable se establece en los artículos 89, 90, 91, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, sección 4a, capítulo 4t, relativa a las sanciones y al procedimiento sancionador, así como el artículo 141.16 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

12.2. (Derogado)