Da �nica Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire
D.A. Única. Valores límite de emisión.
1. Los valores límite de emisión aplicables en la autorización ambiental unificada o en la autorización de emisiones a la atmósfera, que serán aquellos que resulten de la consideración de los valores límite vigentes con carácter general en la normativa de aplicación o en el presente Decreto, podrán ser reducidos por el órgano competente para otorgar la autorización en función de las mejores técnicas disponibles o de las condiciones ambientales del entorno.
2. A efectos del apartado e) del artículo 5.2 y del segundo párrafo del apartado 1 de la Disposición derogatoria única del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, para el establecimiento de límites en la autorización ambiental unificada y en la autorización de emisiones a la atmósfera, los límites aplicables en Andalucía para las actividades recogidas en el epígrafe 27 del Anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, serán los que se establecen a continuación, salvo que las técnicas disponibles no permitan su cumplimiento:
CONTAMINANTES | UNIDADES | NIVELES DE EMISIÓN |
Partículas sólidas | mg/Nm³ | 50 |
SO2 | mg/Nm³ | 200 |
NOx (como NO2) | mg/Nm³ | 600 |
CO | mg/Nm³ | 625 |
Flúor total (como HF) | mg/Nm³ | 10 |
Cloro total (como HCl) | mg/Nm³ | 10 |
SH2 | mg/Nm³ | 10 |
Opacidad | Bacharach | 2 |
Opacidad | Ringelmann | 1 |
Estos valores estarán referidos a un 15 por ciento de oxígeno y en condiciones exentas de humedad. No será necesario corregir al 15% de oxígeno si la concentración del mismo en chimenea es superior al 18 por ciento.
- Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011