Da �nica Agricultura de montaña

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D.A. UNICA.

Vigente

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Los preceptos contenidos el los artículos segundo, uno; tercero, quinto, octavo, diecinueve y veintitrés de esta Ley son de aplicación general conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintitrés de la Constitución.

Las Comunidades Autónomas podrán establecer las reglas adicionales de desarrollo dentro de sus competencias, pero sin elevar o reducir los parámetros, criterios o porcentajes en ellos establecidos, ni afectar a los beneficios, ayudas y programas que provengan a través de la Administración Central del Estado, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo segundo, dos.