Da 9 TR de la Legislación en materia de Aguas
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Da 9 TR. de la Legislación en materia de Aguas

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DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

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(NOTA: Se deroga a partir del momento en el que el agua producida en la instalación de tratamiento de agua marina (ITAM) del río Tordera se integre en la red de abastecimiento Ter-Llobregat)

1. La tarifa de utilización de agua a la que hace referencia el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero de la Baja Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece esta disposición.

2. Están obligados al pago de la tarifa los titulares y los usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero de la Baja Tordera, de acuerdo con la definición hecha por el Decreto 328/1988, del 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, incluyendo las captaciones de agua procedente de instalaciones públicas de producción y tratamiento.

3. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. En los casos en que los datos anuales de captación de agua son necesarios para determinar correctamente el tipo impositivo aplicable, la liquidación debe emitirse anualmente.

4. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero de la Baja Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con cualquiera de los sistemas de estimación establecidos por la normativa tributaria vigente. A tal efecto, los contribuyentes están obligados a presentar trimestralmente una declaración de los volúmenes consumidos en el período, ajustada a las lecturas de los aparatos de medición.

5. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2694 euros por metro cúbico. En los casos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:

a) Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.

b) Riego agrícola: 0,1.

6. Para los usos de agua para riego agrícola producidos hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de gravamen se afecta de un coeficiente 0 para los sujetos pasivos que acrediten, antes de esta fecha, la instalación de un sistema que permita medir cuantitativamente el consumo con contadores volumétricos.

A partir del 1 de enero de 2008, este coeficiente solo será aplicable a los sujetos pasivos que acrediten la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, medido por contador, tomando como referencia o estándar, para el ámbito territorial definido en el apartado 2, la dotación de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año.

7. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100??% de la cuota.

8. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de una bonificación de la cuota del 100??%.

9. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:

Año

Coeficiente aplicable según los usos

Usos industriales y otras actividades económicas

Usos de riego agrícola

2007

0,75

0,50

2008

1,00

1,00

10. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y las actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.

11. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de esta disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejoramiento y protección de los recursos de agua del acuífero.

Modificaciones