Da 9 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
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D.A. 9ª. Ley de disciplina urbanística

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1. En cuanto al inicio de obras destinadas a actividades, se estará sujeto a la presente ley y, complementariamente, a la normativa reguladora en materia de disciplina urbanística; en cuanto al resto, se estará a la presente ley. En todo caso, la materia de infracciones y sanciones se regula en la normativa reguladora de la disciplina urbanística.

2. No es necesaria la licencia de modificación del uso cuando estén sujetos a los procedimientos establecidos en la presente ley en cuanto a instalación y funcionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2013 en vigor desde 01-03-2014