Da 9 Ordenación de la Minería

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D.A. 9ª. Pago de las indemnizaciones por expropiación forzosa.

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Determinado en vía administrativa, de conformidad con la legislación reguladora de la expropiación forzosa, el justiprecio y las indemnizaciones de toda índole que correspondan como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria, el titular de los derechos mineros, en su condición de beneficiario en el procedimiento expropiatorio, acreditará ante la Administración el pago al expropiado de la cantidad total que procediera, incluidos los intereses que se establezcan.

Si el titular de los derechos mineros, en su condición de beneficiario, no cumpliese las obligaciones que le corresponden y, en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuese su fecha, la Comunidad Autónoma de Galicia tuviera que hacerse cargo del abono de las indemnizaciones a los expropiados, esta quedará subrogada en el crédito del expropiado.

En el caso del párrafo anterior, una vez abonado por la Administración el importe de las indemnizaciones a los expropiados, el crédito de la Administración frente al beneficiario tendrá la consideración de recurso de derecho público a los efectos de lo dispuesto en la legislación de régimen financiero o presupuestario, por lo que si el beneficiario no procediera al reembolso íntegro de las cantidades a la Administración, una vez requerido al efecto, la Hacienda pública gallega estará en posesión de las prerrogativas legalmente establecidas, pudiendo proceder a su cobro por vía de apremio, de acuerdo con las reglas que rigen la recaudación ejecutiva.

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