Da 8 Residuos -Derogada-
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D.A. 8ª.Valorización energética de harinas transformadas de origen animal.

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(DEROGADO)

1. La valorización energética de las harinas transformadas de despojos y cadáveres de animales señaladas en el apartado 2, mediante su utilización como combustible en hornos de fábricas de cemento o de productos cerámicos o en centrales térmicas, quedará exenta de la autorización administrativa establecida en el artículo 13.1 de la presente Ley, siempre que tales operaciones, en las que no se podrá valorizar una cantidad de residuos superior a la indicada en el apartado 3, se lleven a cabo de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 y respetando las prescripciones sobre niveles de emisión de contaminantes establecidas en materia de protección del ambiente atmosférico.

En todo caso, los titulares de las instalaciones en las que se lleven a cabo las actividades reguladas en el párrafo anterior efectuarán una comunicación al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que estén ubicadas, a efectos de su registro.

2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará exclusivamente a la valorización energética de las siguientes harinas de origen animal:

Harinas de origen animal, de materiales especificados de riesgo, transformadas de conformidad con lo establecido en el anejo I del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Harinas de despojos y cadáveres de animales que no tengan la consideración de materiales especificados de riesgo de acuerdo con el Real Decreto 1911/2000, transformadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

3. Las cantidades máximas de harinas de origen animal que se podrán valorizar de conformidad con lo establecido en esta disposición serán las siguientes:

a) Si la valorización energética se realiza en hornos de fábricas de cemento o de productos cerámicos, la cantidad de harinas de origen animal a valorizar no superará el 10 por ciento de la capacidad de producción individual de cada planta.

b) Si la valorización energética se realiza en centrales térmicas, la energía procedente de la valorización de harinas de origen animal no superará el 10 por ciento de la energía total generada en cada central, cuando se utilicen residuos como combustible, o el 5 por ciento cuando se utilicen combustibles fósiles.

4. Las operaciones de valorización energética reguladas en esta disposición se tendrán que llevar a cabo necesariamente sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1 de la presente Ley.

Asimismo, la valorización energética de estas harinas en fábricas de cemento o de productos cerámicos se hará de modo que no se afecte a la calidad del cemento o de los productos cerámicos y respetando, en todo caso, las instrucciones, reglamentaciones y normas técnicas que les sean de aplicación.