Da 8 requisitos minimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educacion infantil, la educacion primaria y la educacion secundaria
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»D.A. 8ª. Profesionales habilitados.
Vigente
1. Los profesionales que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubieran sido habilitados para la docencia de la educación infantil, en ambos ciclos, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato, y de la formación profesional mantendrán dicha habilitación.
2. Así mismo, a partir de la entrada en vigor de este decreto, no podrán iniciarse procedimientos de habilitación para los profesionales que carecen de la formación inicial adecuada.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-03-2010 en vigor desde 13-03-2010