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Da 8 REALDECRETO887/2006,de21dejulio,porelqueseapruebaelReglamentodelaLey38/2003,de17denoviembre,GeneraldeSubvenciones.

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D.A. 8ª. Controles sobre ayudas de la Unión Europea realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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1. En los controles realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en aplicación del Reglamento (CEE) n.º 4045/89, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, resultará de aplicación, en la medida en que no se contradiga con la legislación comunitaria, lo dispuesto en el Título III de la Ley General de Subvenciones y las normas específicas contenidas en los apartados siguientes.

2. Las actuaciones de control finalizarán con la emisión de los informes, que constarán de dos partes plenamente diferenciadas.

a) La parte primera, que contendrá los aspectos organizativos internos del control. En ella se hará referencia a la preparación de las actuaciones, el análisis de riesgo y, en su caso, las propuestas para la planificación de futuras actuaciones.

b) La parte segunda, relativa a la ejecución del control. En ella se indicarán los hechos acreditados en el curso de las actuaciones y las conclusiones que de ellos se deriven.

3. El órgano de control comunicará al interesado exclusivamente la fecha de finalización del control y remitirá al órgano gestor la parte segunda del informe emitido en aquellos casos en que se considere necesario iniciar un expediente de reintegro total o parcial de las subvenciones concedidas o cuando por razones de otra índole así se decida.

El Órgano Gestor incorporará la parte segunda del informe al expediente de reintegro, dando acceso a su contenido al interesado en la puesta de manifiesto del mismo.

4. Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, trasladará la propuesta correspondiente al órgano competente para iniciar el correspondiente expediente sancionador, acompañada de la documentación en que se fundamente.

La propuesta para iniciar el expediente sancionador podrá incluirse en la parte segunda del informe emitido por el órgano de control.

5. Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública u otros delitos públicos, se procederá según lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2006 en vigor desde 25-07-2006