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Da 8 Medidas urgentes para mitigar la escalada de precios en los mercados de gas y electricidad

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D.A. 8ª. Aplicación del mecanismo de minoración a la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo.

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1. Al objeto de determinar la aplicación del mecanismo de minoración a la energía de las tecnologías no emisoras no marginales que ha internalizado los beneficios extraordinarios por el alza del precio del gas natural, de acuerdo con el artículo 4, para la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo tal y como se establece en el artículo 6 se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

a) A los efectos del cálculo de la minoración regulado en el artículo 7, está excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo cuya fecha de celebración sea anterior a la de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, siempre que el precio de cobertura asociado a dichos instrumentos sea fijo.

b) Asimismo, resultará igualmente excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo que, habiéndose celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, incluya un periodo de cobertura igual o superior a un año y su precio de cobertura sea fijo e igual o inferior a 67 € /MWh.

c) Cuando los instrumentos de contratación a plazo a los se refieren el párrafo anterior incorpore una indexación parcial a los precios del mercado peninsular mayorista al contado de electricidad, resultará excluida únicamente la energía equivalente de la parte del contrato no indexada, siempre que se cumplan las condiciones recogidas de dicho párrafo.

d) Cuando los instrumentos de cobertura a plazo a los que se refiere el párrafo b) incorporen un precio de cobertura superior a 67 € /MWh, resultarán de aplicación la siguiente fórmula de cálculo de la minoración:

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2. Los instrumentos de contratación a plazo a los que se refiere el apartado anterior podrán comprender tanto instrumentos de contratación a plazo con entrega física, como instrumentos con liquidación financiera en el periodo de vigencia del mecanismo de minoración, por la posición neta vendedora del grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, de la empresa titular sujeta a dicho mecanismo.

3. Cuando la cobertura asociada al instrumento de contratación a plazo no comprenda una instalación concreta, se considerará como energía efectivamente cubierta la que resulte de prorratear la posición neta vendedora de la empresa o grupo empresarial correspondiente entre la potencia disponible de las instalaciones de las que es titular, salvo que la empresa o grupo empresarial acredite documentalmente la aplicación de otro tipo de asignación diferente.

A su vez, la potencia disponible de cada instalación se obtendrá como el producto de la potencia instalada por el porcentaje de disponibilidad de cada tecnología. El porcentaje de disponibilidad será el previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Orden TED/1271/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2021 y se prorrogan los peajes de acceso de energía eléctrica a partir del 1 de enero de 2021 excepto en el caso de la tecnología de ciclo combinado, que corresponderá con la disponibilidad media registrada en los últimos 5 años, para el periodo de aplicación del mecanismo, de acuerdo con los datos del operador del sistema.

4. Cuando la energía a que hacen referencia los apartados anteriores se encuentre bilateralizada, directamente o mediante instrumentos de cobertura intragrupo equivalentes, entre empresas de generación y comercialización pertenecientes a un mismo grupo verticalmente integrado, el precio de cobertura empleado en el cálculo de la minoración, de conformidad con la regla de minoración establecida en el apartado 1.c), será el correspondiente con aquel precio que dichas empresas comercializadoras repercutan a los consumidores finales.

A tal fin, el precio fijo de cobertura exento de minoración, PFC, será igual al establecido en el apartado 1.d), incrementado en un margen de comercialización medio del sector, por segmento de actividad o segmento tarifario, de los últimos 5 años y ajustado por las pérdidas correspondientes.

A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de la comprobación y verificación de la información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo declarado por los sujetos en el ámbito de sus funciones, empleará como referencia los márgenes de comercialización incluidos en sus informes de mercado minorista de la electricidad.

La regla de minoración recogida en el apartado 1.d) deberá adaptarse teniendo en cuenta el nuevo precio fijo de cobertura exento de minoración que resulte de la aplicación de este apartado.

Asimismo, la práctica de la minoración, en su caso, deberá realizarse a las empresas comercializadoras antes mencionadas, habilitándose a tal efecto un procedimiento para la notificación y pago de la minoración equivalente al regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 17/2017, de 14 de septiembre.

5. Al objeto de acreditar la sujeción de la energía minorada a un instrumento de contratación a plazo, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, los titulares de las instalaciones sujetas a minoración y, en su caso, los grupos verticalmente integrados y sus empresas comercializadoras, deberán aportar al operador del sistema la siguiente documentación:

a) Declaración responsable, firmada por el consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad de la empresa o grupo empresarial, que incluya, al menos, la energía mensual sujeta al instrumento de contratación a plazo, la fecha de celebración de dichos instrumentos, así como el volumen, precio y plazo de entrega o liquidación de la energía negociada y comprometida en contratación a precio fijo, con entrega física o con liquidación financiera declaradas previamente, en su caso, en las cámaras de compensación en las que se hayan registrado dichas coberturas. A tal efecto, se empleará exclusivamente el modelo de declaración responsable previsto en el anexo II.

Dicha declaración responsable, que será única por grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, por empresa, deberá remitirse mensualmente de tal forma que las posteriores remisiones mensuales deberán recoger cualquier actualización de la información contenida en la primera de las declaraciones responsables aportada y, en cualquier caso, la información correspondiente a la energía mensual sujeta al instrumento de contratación. La remisión mensual se hará en el plazo de 5 días hábiles tras la finalización de cada mes en que resulte de aplicación el instrumento de minoración de este real decreto-ley.

b) Información que acredite la contratación de dicha energía con un tercero, o a través de un mercado o agencia de intermediación.

c) Información que acredite la comunicación de dichas operaciones al organismo correspondiente bajo la normativa que resulte de aplicación, justificándose, en su caso, la ausencia de dicha acreditación.

d) Contratos de comercialización suscritos con los consumidores finales, en el caso de lo dispuesto en el apartado 4.

e) Cualquier otra documentación que resulte necesaria para acreditar lo establecido en el apartado 1 y garantizar la veracidad de la información remitida.

El operador del sistema, una vez recibida la documentación anterior, la remitirá, para su comprobación y verificación en el ámbito de sus funciones, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La documentación aportada se tendrá en cuenta, de manera provisional y hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se pronuncie sobre ella, en el procedimiento de cálculo y notificación de las liquidaciones mensuales de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 8.

Una vez se disponga del resultado de las comprobaciones y verificaciones que, en el ámbito de sus competencias, realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador del sistema deberá considerarlas a los efectos del cálculo de las liquidaciones mensuales pendientes y, en su caso, en la liquidación definitiva que el operador del sistema realice según lo previsto en el artículo 8.4.

6. La inexactitud o falsedad en cualquiera de los datos aportados en previsión de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.