Da 8 Ciencia, Tecnología e Innovación

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D.A. 8ª. Reorganización de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros a iniciativa de los Ministerios de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, proceda a reorganizar los actuales Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado para adecuarlos a los objetivos de la presente ley, con arreglo a los principios de eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, rendición de cuentas y cooperación con el resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Dicha reorganización supondrá la extinción de aquellos Organismos Públicos de Investigación en que una parte sustancial de sus fines y objetivos coincida con los de otros Organismos Públicos de Investigación, que se subrogarán en los contratos de trabajo del personal de aquellos y a los que se adscribirán sus bienes y derechos.

2. El Gobierno aprobará los nuevos estatutos de los Organismos Públicos de Investigación resultantes. Además de los contenidos exigidos en función de su forma jurídica, los estatutos deberán ajustarse a los siguientes principios organizativos:

a) Se establecerán mecanismos de coordinación entre todos los Organismos Públicos de Investigación a través de la elaboración de sus Planes Plurianuales de Acción, de la representación recíproca en los Consejos Rectores y de la gestión conjunta de instalaciones y servicios. Todos los Planes Plurianuales de Acción tendrán una proyección plurianual coincidente en el tiempo; para su diseño y ejecución podrán incorporar la colaboración del resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, especialmente de Comunidades Autónomas y Universidades.

b) En el seno de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se establecerán mecanismos de colaboración de los Organismos Públicos de Investigación con los demás agentes del sistema de ciencia y tecnología de las Comunidades Autónomas en las que estén ubicados sus centros.

c) Para el cumplimiento de sus fines, los Organismos Públicos de Investigación se organizarán en institutos como núcleo organizativo básico, a través de los que ejecutarán sus políticas específicas definidas en los Planes Plurianuales de Acción. Los institutos gozarán de autonomía para la gestión de los recursos que les sean asignados, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de las limitaciones establecidas en la normativa aplicable.

Los institutos podrán organizarse con recursos pertenecientes a un único Organismo o mediante la asociación con otros agentes del Sistema, a través de los instrumentos previstos en la presente ley.

d) En aquellos casos en que se considere necesario para alcanzar la masa crítica precisa para una actividad de excelencia, se podrán crear centros de investigación o de prestación de servicios mediante la agrupación, física o en red, de institutos del propio Organismo Público de Investigación y/o de otros agentes asociados al mismo, pertenecientes a la misma área temática. Los estatutos de los Organismos Públicos de Investigación determinarán la naturaleza y funciones de dichos centros, que podrán tener un ámbito de actuación territorial superior al de los agentes asociados al Organismo Público de Investigación.

e) Se promoverá la investigación en áreas temáticas prioritarias mediante la constitución de unidades de investigación, propias o en cooperación con otros agentes del Sistema, con la forma jurídica de fundación o cualquier otra adecuada a la naturaleza de las funciones que hayan de realizar. Dichas unidades tendrán la consideración de centros adscritos al Organismo Público de Investigación que los promueva y estarán sujetas a su coordinación y dirección estratégica.

Las fundaciones estarán bajo el protectorado establecido por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

f) Los órganos de gobierno de los Organismos Públicos de Investigación podrán contar con miembros expertos en investigación científica y técnica, así como con gestores experimentados.

g) Cada Organismo podrá contar con un comité asesor, que estará integrado por expertos en investigación científica y técnica, y cuyos cometidos incluirán la propuesta y seguimiento de los Planes Plurianuales de Acción del Organismo.

h) En ningún caso esta reorganización podrá ocasionar incremento del gasto público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2011 en vigor desde 02-12-2011