Da 71 2023 PGE

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D.A. 71ª. Fondo de cohesión sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial.

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

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Uno. Con vigencia indefinida se suspenden los apartados a), b) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados.

Dos. A partir del 1 de enero de 2023, los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, prestada al amparo de la normativa internacional en esta materia contemplado en el artículo 2.1, a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los derivados de la asistencia sanitaria contemplada en el Fondo de Garantía Asistencial serán objeto de compensación sobre la base de los saldos positivos y negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tomando como período de referencia la actividad realizada en el año anterior por cada comunidad autónoma e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

El Ministerio de Sanidad comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el primer semestre del ejercicio los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas incluidos en los supuestos 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre y del Fondo de Garantía Asistencial.

Tres. El importe de los saldos positivos resultantes de estas liquidaciones será abonado a las Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria mediante el procedimiento que se establece a continuación:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá en primer lugar a deducir los saldos negativos resultantes de facturación por el gasto real de los pagos que deba efectuar a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia sanitaria a que se refiere la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b) A continuación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deducirá de los saldos netos positivos por gasto real y cuota global restantes los saldos negativos resultantes de la liquidación por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas incluidos en los supuestos 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre y por el Fondo de Garantía Asistencial.

c) Una vez realizadas estas deducciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social transferirá el importe de estos saldos netos positivos, tanto en concepto de gasto real como de cuota global, a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Esta transferencia se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante el tercer trimestre de cada ejercicio.

d) El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará estas operaciones al Ministerio de Sanidad, durante el tercer trimestre de cada ejercicio. También comunicará al Ministerio de Sanidad los saldos netos negativos por gasto real que no hayan podido ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global.

e) El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria por los saldos negativos resultantes en concepto de gasto real, de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, se ingresará en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional con aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que será gestionada por el Ministerio de Sanidad, para compensación entre Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

f) El Ministerio de Sanidad procederá a descontar de los saldos netos positivos resultantes por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y por el Fondo de Garantía Asistencial, los saldos negativos resultantes de facturación por gasto real que no hayan podido ser deducidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de los saldos positivos por cuota global. Este importe será distribuido por el Ministerio de Sanidad entre las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria con saldos positivos de facturación por gasto real de forma proporcional a dichos saldos positivos, una vez deducidos los saldos negativos restantes en concepto de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y por el Fondo de Garantía Asistencial que no hayan podido ser descontados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

g) El resto del importe deducido a las Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria será distribuido por el Ministerio de Sanidad, entre las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos compensables por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y por el Fondo de Garantía Asistencial, y de forma proporcional a dichos saldos netos positivos.

h) Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y por Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que resten, incluidos aquellos de ejercicios anteriores, serán compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de los importes a satisfacer en cumplimiento de los regímenes de financiación que les resulten aplicables a todas las Comunidades Autónomas, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello. Se entenderá que se cumplen dichas condiciones, bien cuando se alcancen los acuerdos indicados en la letra i) siguiente, o bien cuando se defina en Ley Orgánica este supuesto de compensación, deducción o retención.

i) Cuando disponga de los correspondientes datos, el Ministerio de Sanidad comunicará a las Comunidades Autónomas los saldos netos por asistencia sanitaria pendientes de cobro, así como la información precisa para la determinación de los mismos. Las Comunidades Autónomas podrán presentar alegaciones en un plazo de quince días desde la recepción de dicha comunicación. Si de las alegaciones procediese modificar los saldos comunicados, el Ministerio de Sanidad comunicará a las Comunidades Autónomas los nuevos saldos netos, dando lugar a un nuevo plazo de quince días para que las Comunidades Autónomas, que así lo estimen, puedan presentar alegaciones. Una vez transcurridos los referidos plazos, en el caso de que no haya alegaciones, o que las que hayan sido presentadas no supongan cambios en los saldos netos comunicados, dichos saldos serán considerados definitivos y, para su formalización, el Ministerio de Sanidad convocará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en cuyo orden del día se incluirán los siguientes acuerdos:

1.º El acuerdo de formalización de la comunicación de dichos saldos netos definitivos de las Comunidades Autónomas, adoptará la forma de acuerdo de coordinación en los términos recogidos en el artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que, alcanzado el acuerdo, será de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas integrantes del Consejo, con independencia del sentido de su voto.

2.º El acuerdo por el que se aceptan las compensaciones, deducciones o retenciones a realizar del importe resultante de los saldos netos negativos, en los términos recogidos en el primer párrafo del apartado a) del punto segundo del artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, será directamente exigible a todas las comunidades autónomas presentes y ausentes en el Consejo, salvo a aquellas que hayan votado expresamente en contra. En virtud de este acuerdo las Comunidades Autónomas con saldos netos negativos aceptarán que, en el caso de no proceder al pago voluntariamente, se produzca la compensación, deducción o retención de este saldo de los importes a satisfacer en cumplimiento de los regímenes de financiación que les resulten aplicables a cada una de las Comunidades Autónomas.

j) Tras la celebración de la reunión del Consejo Interterritorial de Salud, el Ministerio de Sanidad notificará a todas las Comunidades Autónomas deudoras sus saldos para que procedan al pago voluntario del importe del saldo neto negativo comunicado, que deberá hacerse efectivo en un plazo no superior a 30 días naturales desde dicha notificación. Finalizado este plazo, el Ministerio de Sanidad elaborará un certificado, que remitirá al Ministerio de Hacienda y Función Pública, con indicación, al menos, de aquellas Comunidades Autónomas que, habiendo aceptado la aplicación de la compensación, deducción o retención, no hubieran procedido al pago voluntario, así como las cuantías netas adeudadas.

k) El Ministerio de Hacienda y Función Pública aplicará la compensación, deducción o retención de los importes a satisfacer en cumplimiento de los regímenes de financiación que les resulten aplicables a las Comunidades Autónomas con saldos netos negativos recogidas en el mencionado certificado y por los importes allí incluidos en el concepto no presupuestario que se cree al efecto. Dicha compensación, deducción o retención se practicará de acuerdo a lo recogido en la disposición adicional septuagésima tercera, de esta ley.

l) Una vez se produzcan dichas compensaciones, deducciones o retenciones, el Ministerio de Hacienda y Función Pública comunicará los importes correspondientes al Ministerio de Sanidad para que proceda a realizar la compensación entre Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y haga efectivos los correspondientes pagos a las Comunidades Autónomas con saldos netos positivos. En caso de que alguna Comunidad Autónoma con saldo neto negativo no satisfaga el pago voluntariamente y manifieste su oposición a la compensación, deducción o retención y, por tanto, no se disponga de recursos suficientes para satisfacer todos los saldos positivos pendientes, el Ministerio de Sanidad distribuirá los importes obtenidos entre las Comunidades Autónomas con saldos netos positivos de manera proporcional a dichos saldos.

m) En relación con las Comunidades Autónomas deudoras que no hayan satisfecho el pago voluntariamente y se hayan opuesto expresamente a la compensación, deducción o retención del correspondiente saldo neto negativo, el Ministerio de Sanidad estará legitimado para plantear la correspondiente reclamación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previa formulación del requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y, en su caso, cuando se ejecute la sentencia firme condenatoria correspondiente compensará a las Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria con saldos netos positivos de manera proporcional a dichos saldos.

La resolución en la que se declare la extinción, total o parcial, de los saldos adeudados corresponderá emitirla al Ministerio de Sanidad.

n) Para las Comunidades Autónomas de régimen común, el importe a compensar, deducir o retener, se aplicará sobre cualquiera de los recursos del Sistema de Financiación Autonómica.

Para las Comunidades de régimen foral, el importe a compensar, deducir o retener que corresponda se aplicará sobre los importes que la Administración General del Estado abona a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y el artículo 65 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, previo acuerdo de la Comisión Mixta con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comisión Coordinadora con la Comunidad Foral de Navarra.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2022 en vigor desde 01-01-2023