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D.A. 7ª. Régimen de uso provisional de edificios e instalaciones afectos al dominio ferroviario ubicados en suelo rústico

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

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1. La administración competente en la gestión del servicio ferroviario podrá admitir y autorizar los usos docentes, educativos, científicos, culturales, de ocio, recreativos o deportivos, con carácter provisional, en los edificios o las instalaciones que formen parte del dominio ferroviario ubicados en cualquier categoría de suelo rústico, siempre que no se haya llevado a cabo de forma efectiva ninguno de los usos propios ferroviarios que motivaron su construcción. Estos usos cesarán cuando fuera necesario destinar los edificios o las instalaciones a sus usos originarios.

2. La autorización para los usos a que se refiere el apartado anterior, requerirá que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el uso provisional sea promovido por alguna administración pública o por cualquiera de sus entidades instrumentales dependientes.

b) Que se justifique su necesidad y oportunidad, así como su carácter no permanente, dadas sus características técnicas o su temporalidad.

c) Que el ayuntamiento afectado emita un informe previo con relación a sus competencias municipales que puedan resultar afectadas.

3. En el momento en que el órgano de la administración ferroviaria adopte la orden de cese de los usos provisionales autorizados, el órgano o la entidad administrativa que los lleve a cabo tendrá la obligación de cesarlos inmediatamente y de reponer el edificio o la instalación al estado anterior o original a la ejecución de dichos usos, sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización. En todo caso, el uso provisional a que se refiere esta disposición está sujeto al régimen que prevea la normativa autonómica sectorial aplicable en materia de actividades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014