Da 7 Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General
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Da 7 Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificación del Reglamento del Sector Ferroviario aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre.

Vigente

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1. Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento del Sector Ferroviario, que tendrá la siguiente redacción:

La autorización de puesta en servicio se otorgará en el plazo máximo de un mes una vez que se le haya facilitado toda la información solicitada.

2. El apartado 2 del artículo 27 queda redactado de la forma siguiente:

2. En el suelo contiguo al ocupado por las líneas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación.

Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la infraestructura ferroviaria y a la seguridad y regularidad de la circulación, sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros.

La solicitud de reducción deberá ser acompañada, al menos, de una memoria explicativa y de planos en planta y alzado que describan de forma precisa el objeto de la misma. Dicha solicitud se remitirá al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para que informe en el plazo de dos meses. Asimismo, se remitirá al ayuntamiento para que informe sobre si la solicitud es adecuada para el interés general y para los intereses que representa. Transcurrido dicho plazo sin que dichas entidades informen al respecto se entenderá que no se oponen a la misma.

3. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

2. La solicitud irá acompañada de un estudio de determinación de la línea límite de la edificación que comprenderá, al menos, una memoria explicativa y planos en planta y alzado, que describirán de forma precisa su objeto. La Dirección General de Ferrocarriles remitirá el correspondiente estudio de determinación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con objeto de que, en el plazo de dos meses, informe sobre si la determinación propuesta no ocasiona perjuicio a la infraestructura ferroviaria y a la seguridad y regularidad de la circulación. Asimismo, dicho estudio se remitirá a la comunidad autónoma y al ayuntamiento correspondiente, para que, en igual plazo, informen si el mismo es adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas entidades informen al respecto, se entenderá que no se oponen a la misma.

4. Los apartados 2 y 3 del artículo 63 quedan redactados del siguiente modo:

2. Se entiende que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder de los daños a los viajeros y equipajes, o a la carga transportada, respectivamente:

  1. Si tiene contratado un seguro de responsabilidad civil, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 9.000.000 de euros, 6.000.000 de euros o 3.000.000 de euros, según que su licencia corresponda, respectivamente, al nivel de actividad 3, 2 o 1, tal como se define en el apartado 3 del artículo 61; y asimismo, si tiene contratado un seguro, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra la pérdida o daños en el equipaje, como máximo, de 14,50 euros por kilogramo bruto que falte o se dañe y hasta un máximo de 600 euros por viajero.

  2. Si se compromete a recoger, en los contratos de transporte de mercancías que celebre, una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse.

3. Se considerará que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder a los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros si tiene contratado un seguro o constituido un aval que cubra, en todo momento y por siniestro, las siguientes cantidades:

  1. Por daños a la infraestructura: 6 millones de euros.

    • Por daños a los trenes: 18 millones de euros.

    • Por daños a terceros (bienes): 1,5 millones de euros.

  2. Por muerte o lesión de terceros que no sean viajeros de otras empresas ferroviarias: 900.000 euros.

  3. En caso de transporte ferroviario de mercancías peligrosas, las coberturas garantizadas por daños a terceros (bienes y personas) deberán ser el doble que las previstas en los apartados 3.a y 3.b.

Las cuantías previstas en este artículo podrán ser modificadas, para adaptarlas a las nuevas situaciones que se produzcan, mediante orden del Ministro de Fomento.

5. Se suprime el párrafo f del artículo 82.

6. El artículo 88 queda redactado del siguiente modo:

1. La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de viajeros viene obligada a efectuar el transporte contratado con la duración prevista.

2. Salvo por causa de fuerza mayor, la empresa ferroviaria es responsable frente al viajero, en los términos establecidos en el artículo siguiente, en los casos de:

  1. Cancelación del viaje.

  2. Interrupción del viaje.

  3. Retraso.

  4. Pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.

A los efectos del artículo siguiente, se entenderá por cancelación del viaje la imposibilidad de iniciar el mismo en las condiciones recogidas en el título de transporte. Asimismo, se entenderá por interrupción del viaje la paralización del mismo mientras éste se esté produciendo.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la empresa ferroviaria a repetir contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en caso de que considere que éste es el responsable de la cancelación o de la interrupción del viaje.

4. Las empresas ferroviarias pondrán en conocimiento de sus clientes la existencia de pólizas de seguro o los afianzamientos que hubieren contratado para garantizar los daños que sufrieren los viajeros.

7. Se modifican los siguientes apartados del artículo 133 como figura a continuación:

  1. Se añade al apartado 1 un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

  2. f. Subsección de personal responsable técnico del mantenimiento de material ferroviario.

  3. El apartado 2.i queda redactado como sigue:

  4. i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.

  5. El apartado 3.i queda redactado como sigue:

  6. i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.

  7. El apartado 4.i queda redactado como sigue:

  8. i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.

  9. El apartado 5.i queda redactado como sigue:

  10. i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.

  11. El apartado 5.vii queda redactado como sigue:

  12. vii. Relación y tipo de habilitaciones que dispone o ha dispuesto.

  13. El apartado 6.i queda redactado como sigue:

  14. i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.

8. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 133, del siguiente tenor:

7. En la Subsección de personal responsable técnico del mantenimiento de material ferroviario figurará, al menos, la siguiente información:

  1. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.

  2. Fecha de nacimiento.

  3. Domicilio a efectos de notificaciones.

  4. Nacionalidad.

  5. El nombre y CIF del centro en el que presta sus servicios.

  6. Tipo de habilitación y fecha de expedición.

  7. Plazo de vigencia.

9. El artículo 134.2.x queda del siguiente modo:

x. Autorización de puesta en servicio y autorización para circular. La autorización de puesta en servicio será otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y la autorización de circulación por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

10. En el modelo oficial del Libro de Reclamaciones que figura en el anexo del Reglamento, se incluye la siguiente leyenda de carácter informativo:

Los datos personales facilitados por medio de la presente reclamación serán incorporados a un fichero de titularidad de..............................., con domicilio en............................, cuya finalidad es la de tramitar las reclamaciones interpuestas por los usuarios de los servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con lo establecido en la vigente normativa reguladora del sector ferroviario. El destinatario de la información recogida será el titular del fichero. Usted podrá en cualquier momento ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que legalmente le corresponden, dirigiéndose por escrito a la dirección antes indicada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2007 en vigor desde 07-09-2007