Da 7 Reglamento General de Costas

Da 7 Reglamento General de Costas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 7ª. Desarrollo de las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Lo dispuesto en las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, dará lugar a la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos que deberán ser reintegrados a nombre de las personas que figuren como titulares en la última inscripción de dominio anterior a su afectación al dominio público, o bien a la inscripción a favor de sus causahabientes siendo título inscribible la certificación de la resolución firme que acuerde el reintegro de dichos bienes, que deberán ser descritos conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria e identificados mediante plano catastral que determine su relación respecto de las servidumbres de protección y tránsito. La inscripción a favor de los causahabientes del titular registral requiere que acrediten ante el registrador su respectivo título de adquisición, y, en su caso, que con carácter previo se reanude el tracto sucesivo interrumpido, bien mediante la inscripción de los títulos intermedios, bien mediante la inscripción de los títulos intermedios, bien mediante el correspondiente expediente de dominio.

En caso de que el dominio de los titulares registrales a que se refiere el párrafo primero de esta disposición estuviese afecto a cargas o derechos inscritos en el momento de la entrada en vigor de la Ley 22/1988 de 28 de julio, la reinscripción de estos últimos, en su caso, requerirá el acuerdo de los respectivos titulares actuales del dominio y de tales cargas o derechos o, en su defecto, la oportuna resolución judicial.

El resto de los terrenos que no se encontrasen en el supuesto previsto en el apartado primero de las disposiciones quinta y sexta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y hubieran quedado fuera del deslinde previsto en el mismo, mantendrán la consideración de bienes de titularidad de la Administración General del Estado y se entenderán afectados al uso propio del dominio público marítimo-terrestre conforme al artículo 17 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, sin perjuicio de que posteriormente pueda procederse a su desafectación de acuerdo con el artículo 18 de la misma ley y 38 de este reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014