Da 7 Régimen específico d...sasunbidea

D.A. 7ª.

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D.A. 7ª.

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1. Con efectos desde el día 1 de noviembre de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional.

2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma:

A) Quirófanos.

B) Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorio de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear.

C) Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), farmacia y hemodiálisis.

D) Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia.

E) Resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios.

F) Equipos de atención primaria, centros de atención a la mujer, consultas extrahospitalarias, centros de salud mental, unidades de salud bucodental y hospitalización a domicilio.

3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes:

- Áreas incluidas en la letra A), B), C) y D): un 2 por 100.

- Áreas incluidas en las letras E) y F): un 1 por 100.

4. El personal sanitario que desempeñe habitualmente sus funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E). El personal no sanitario no percibirá complemento alguno.

5. Al personal sanitario que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo en cuantía superior a la fijada en el apartado anterior de esta disposición, se le asignará un complemento compensatorio por la diferencia. Esta compensación será absorbida con cualquier incremento que se produzca en sus retribuciones, incluyéndose expresamente entre ellas tanto las referidas a sus retribuciones personales y complementarias como a las actualizaciones retributivas que se puedan aplicar con carácter general.

6. El complemento de especial riesgo asignado por esta disposición adicional a los puestos de trabajo sanitarios dejará de percibirse cuando el personal que los ocupe pase a desempeñar funciones no asistenciales u otros puestos no adscritos a las áreas de trabajo establecidas en los apartados anteriores.

7. El personal no sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo, pasará a percibir en su lugar un complemento compensatorio de igual cuantía, en los términos previstos en el apartado 5 de esta disposición.