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D.A. 7ª. Marinas interiores de Santa Margarida y Empuriabrava

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Las marinas interiores son infraestructuras portuarias singulares, situadas en una urbanización marítimo-terrestre, construidas a partir de la inundación artificial de terrenos no incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, que se regulan por la presente disposición adicional y, en su caso, por las normas que la desarrollan y por los demás preceptos de aplicación de la presente ley.

2. Tienen la consideración de marinas interiores los enclaves de Santa Margarida, en el término municipal de Roses, y Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d Empúries, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria primera.

3. La marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d Empúries, se rige por la Orden ministerial de 24 de julio de 1980, por la que se autorizó su construcción y explotación, por un plazo de cincuenta años.

4. La marina interior de Santa Margarida, en el término municipal de Roses, se configura como sistema viario navegable, en los términos que se establezcan en los correspondientes instrumentos de ordenación territorial o urbanística. El régimen aplicable a su gestión debe ser acordado entre la Administración portuaria y el Ayuntamiento de Roses, especialmente en cuanto a las funciones de conservación, mantenimiento y vigilancia del conjunto de la urbanización marítimo-terrestre, incluidos los canales o viales navegables.

5. El Ayuntamiento de Roses puede establecer, en sus ordenanzas municipales, en el marco de la legislación vigente en materia de haciendas locales, las tasas y otros tributos exigibles como contraprestación de las tareas y funciones que pueda alcanzar de acuerdo con lo que establecido en la presente ley, respecto a la marina de Santa Margarita, así como los derivados de actuaciones extraordinarias de conservación, reparación o rehabilitación de los elementos de la urbanización marítimo-terrestre, incluidos los canales o viales navegables.

6. El Ayuntamiento de Castelló d Empúries, atendiendo a la consideración de la marina de Empuriabrava como sistema viario navegable integrado en el correspondiente instrumento de ordenación territorial o urbanística, ejerce las funciones de conservación, mantenimiento y vigilancia del conjunto de la urbanización marítimo-terrestre, incluidos los canales o viales navegables, en los términos que se acuerden con la Administración portuaria.

7. El Ayuntamiento de Roses, en el caso de la marina de Santa Margarida, y el Ayuntamiento de Castelló d Empúries, en el caso de la marina de Empuriabrava, deben establecer en sus respectivas ordenanzas municipales, en el marco de la legislación vigente en materia de haciendas locales, las tasas y demás tributos exigibles como contraprestación de las tareas y funciones que la presente ley les atribuye, así como los derivados de actuaciones extraordinarias de conservación, reparación o rehabilitación de los elementos de la urbanización marítimo-terrestre, incluidos los canales o viales navegables.

8. Los titulares de las dársenas y de las parcelas colindantes con los canales tienen, de acuerdo con su cuota de participación aprobada por la Administración, la obligación de contribuir a los gastos de conservación, vigilancia y mantenimiento del conjunto de la marina.

9. Las obras de construcción de nuevas dársenas en las urbanizaciones marítimo-terrestres de Santa Margarida y Empuriabrava, y cualquier ampliación o modificación de las existentes, requieren el informe de la Administración portuaria, que es vinculante en cuanto a las condiciones técnicas que garanticen la seguridad de los canales y demás elementos infraestructurales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020