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Da 7 ordenación general de la formación profesional del sistema educativo

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D.A. 7ª. Régimen especial de los centros militares que impartan enseñanza de formación profesional.

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1. Los centros docentes militares podrán ser autorizados por el Ministerio de Educación para impartir al personal militar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional, de conformidad con el artículo 55.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

2. Las enseñanzas de formación profesional en los centros docentes militares autorizados deberán ser impartidas por personal que cumpla las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios establecidos en los reales decretos por los que se regulan los correspondientes títulos de formación profesional y demás disposiciones concordantes.

Los centros docentes militares autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional podrán integrarse en la red de centros públicos del sistema educativo de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen, a efectos de la provisión de plazas y movilidad del profesorado.

3. La Administración educativa del territorio en que radique cada centro podrá proporcionar al Ministerio de Defensa el personal docente necesario para impartir estas enseñanzas. A estos efectos se suscribirán los correspondientes convenios de colaboración entre el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y la Comunidad Autónoma correspondiente en los que se precisarán las necesidades de personal de los centros docentes militares, con indicación de la especialidad o los requisitos de titulación, y la cuantía de la compensación que el Ministerio de Defensa transferirá a la administración educativa correspondiente al coste de las retribuciones del personal docente que preste servicios en los centros docentes militares de formación.

En este caso, el personal docente de la Administración Educativa quedará adscrito a los centros docentes militares autorizados por el Ministerio de Educación.

4. Los funcionarios docentes que impartan enseñanzas de formación profesional en centros militares disfrutarán de los mismos derechos y obligaciones que los destinados en plazas de centros docentes de la administración educativa en cuyo territorio radiquen, con las peculiaridades derivadas del carácter militar de los centros.

5. Atendiendo a la singularidad del entorno profesional de las Fuerzas Armadas, las enseñanzas del currículo del ámbito de gestión del Ministerio de Educación podrán contextualizarse a este entorno. Para ello, el profesorado contará con la colaboración necesaria del personal militar destinado en los centros.

6. Los estudios conducentes al título de formación profesional podrán tener una duración de tres cursos académicos para poder combinarlos con las enseñanzas militares.

7. El módulo de formación en centros de trabajo tendrá las mismas finalidades marcadas en el artículo 25 de este real decreto y se podrá realizar en las unidades, buques, centros y organismos del Ministerio de Defensa. Tendrá una duración mínima de 30 días con dedicación exclusiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2011 en vigor desde 31-07-2011