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Da 7 Medidas urgentes en materia de vivienda de Baleares

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D.A. 7ª. Régimen especial aplicable a las edificaciones inacabadas con licencia caducada

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. A efectos de la aplicación del régimen especial que regula este decreto ley se consideran edificaciones inacabadas con licencia caducada aquellas que se encuentran situadas en ámbitos de suelo urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento vigente que tienen las siguientes características:

a) Las obras ejecutadas lo son de conformidad con una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento urbanístico en vigor en el momento del otorgamiento.

b) Se trata de edificaciones inacabadas con la estructura finalizada totalmente.

c) La finalización de las obras conforme al proyecto autorizado no se ajusta a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

d) En el planeamiento urbanístico en vigor no está previsto que tienen que ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.

e) Se ha excedido el tiempo máximo fijado en la licencia para que finalicen y se requiere una nueva licencia urbanística para acabar el edificio, por no ser procedente la concesión de una prórroga para continuar las obras. Se incluyen los supuestos de caducidad de licencias decretada por la administración y caducidad operada de manera automática.

2. En las edificaciones descritas en el apartado anterior son autorizables las obras necesarias para la finalización total y para la obtención tanto de la calificación provisional y definitiva de viviendas protegidas como de la licencia de primera ocupación, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento según el cual se otorgó la licencia urbanística, aunque se podrá aplicar una densidad máxima de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificada destinada a uso residencial, siempre que se cumplan las siguientes obligaciones:

a) Todo el edificio resultante se podrá destinar tanto a viviendas protegidas como a viviendas de precio limitado, que serán del tipo VPL-2, sin perjuicio de poder mantener usos compatibles con estos tipos de viviendas en los locales y garajes en planta baja o planta sótano que se hayan previsto en el proyecto. Se exceptúan de la calificación de protegidos o de precio limitado las viviendas, locales y garajes que hayan obtenido del ayuntamiento correspondiente el final de obra o la licencia de ocupación o primera utilización anteriormente a la entrada en vigor de este decreto ley, los cuales no computan a los efectos del cálculo de la intensidad residencial.

b) Se solicitará una nueva licencia de acuerdo con un proyecto ajustado a la normativa técnica vigente en materia de edificación y habitabilidad, y con los requisitos exigidos por la normativa en materia de viviendas protegidas o de precio limitado, y se mantendrá el número de plazas de aparcamiento previsto en el proyecto según el cual se construyó la edificación existente, siempre que sea técnicamente posible.

En ningún caso se puede superar el número de plantas del edificio previsto en la licencia caducada. Las viviendas protegidas a efectos de este precepto pueden tener una superficie útil que no exceda los 120 m², y se tienen que destinar preferentemente a familias numerosas las que tengan una superficie útil superior a 90 m² cuadrados.

c) Las obras se acabarán durante la vigencia de este decreto ley.

3. La autorización de las obras descritas requiere la formalización previa de un convenio o instrumento administrativo adecuado que se tiene que se suscribirá entre el propietario o propietarios del edificio y la administración local o autonómica, en el cual se concretarán los derechos y las obligaciones de ambas partes con relación a la finalización del edificio y las cesiones que se tienen que hacer a la administración correspondiente, y se fijará el coste de construcción que tiene que asumir la administración beneficiaria en concepto de compensación y el resto de las obligaciones determinadas en el apartado 2 de esta disposición.

4. Se adjuntará al convenio, para que forme parte integrante del mismo, un informe urbanístico que tiene que emitirá el ayuntamiento competente a instancia de la propiedad, en el que constará la acreditación de que se trata de una edificación inacabada con licencia caducada, que se encuentra situada en suelo clasificado como urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento vigente, y que tiene las características previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional.

5. Para poder acogerse al régimen especial previsto en esta disposición adicional, todos los propietarios de la finca registral y de la edificación inacabada con licencia caducada suscribirán el convenio o instrumento administrativo previsto en el apartado 3 anterior en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de este decreto ley. El proyecto de obra se presentará en el ayuntamiento en el plazo de dos años a contar desde la firma del convenio o instrumento administrativo.

6. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de este decreto ley las edificaciones inacabadas con licencia caducada respecto de las que no se haya suscrito el convenio o instrumento administrativo descrito en el apartado 3 anterior quedarán sometidas al régimen legal vigente en el momento de aprobarse este decreto ley.

7. El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso.

8. El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso y será de aplicación cuando se destinen a viviendas de precio limitado, con todo lo que sea compatible con la naturaleza de este tipo de viviendas.

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