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Da 7 Medidas 1999 fiscales, administrativas y del orden social

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D.A. 7ª. Régimen de las reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y de los recargos sobre tributos del Estado.

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El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos del Estado cedidos a las mismas, así como con los recargos autonómicos sobre los tributos del Estado, corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos del Estado conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con el alcance previsto en el artículo 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y en el artículo 19 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

Además, el ejercicio de la competencia exclusiva a que se refiere el párrafo anterior se someterá a la siguientes normas dictadas al amparo del artículo 149.1.14. a de la Constitución y de las leyes anteriormente citadas:

Primera. En la notificación de los actos de gestión tributaria a que se refiere esta disposición, deberá expresarse que contra los mismos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar el recurso previo de reposición, cabe reclamación económico-administrativa, regulada en los artículos 163 a 171 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.

Se indicará expresamente en la notificación el órgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa, que será un Tribunal Económico-administrativo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, así como el plazo para interponerla.

Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma anterior, cuando en la notificación del acto de gestión tributaria no se haga constar expresamente la competencia del Tribunal Económico-administrativo del Estado para conocer de la reclamación que pueda formularse contra aquél, o cuando se indique que tal competencia corresponde a un órgano propio de la Comunidad Autónoma, el interesado podrá interponer la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo del Estado, en cuyo caso el Tribunal podrá suspender el acto impugnado sin necesidad de que el interesado preste garantía alguna.

Tercera. No obstante, si la reclamación económico-administrativa se hubiera presentado ante un órgano de la Comunidad Autónoma gestora, éste deberá remitir, de inmediato, la citada reclamación junto con el expediente de gestión al Tribunal Económico-administrativo Estatal correspondiente.

Cuarta. Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos del Estado y relativas a los citados tributos y recargos deberán ser ejecutadas por las oficinas gestoras ajustándose exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

Quinta. Las normas contenidas en esta disposición también serán de aplicación a las notificaciones realizadas y a las reclamaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1999 en vigor desde 01-01-2000