Da 7 Contra el Dopaje en el Deporte

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D.A. 7ª.

Vigente

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1.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco ordenará la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la lista de las competiciones deportivas no federadas que podrán ser objeto de la realización de controles de dopaje a sus deportistas.

2.- Las y los participantes en dichas competiciones deportivas podrán ser sometidos o sometidas a controles de dopaje aunque en este caso no tendrán que cumplir las obligaciones documentales e informativas previstas en esta Ley para las y los deportistas con licencia federada. El desarrollo reglamentario de la presente Ley establecerá el régimen especial de control de dichos participantes sin licencia federada con arreglo a los siguientes criterios:

a) Las y los participantes no tendrán la obligación de solicitar autorizaciones de uso terapéutico ni de formular declaraciones de uso de glucocorticosteroides y demás sustancias sujetas a tal declaración.

b) Las y los participantes deberán informar al personal médico de su condición de deportista y de su obligación de no consumir o utilizar sustancias o métodos prohibidos en la reglamentación deportiva y asegurarse, en la medida de sus posibilidades, de que el tratamiento terapéutico prescrito no viola las normas antidopaje.

c) Las y los participantes deberán indicar, en el momento de realizar el control, los tratamientos médicos a que estén sometidos o sometidas, responsables de los mismos y el alcance del tratamiento.

d) Las y los citados participantes podrán ser inhabilitados e inhabilitadas para participar en pruebas deportivas por razones de protección de su salud en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta Ley. Asimismo, podrán ser descalificados o descalificadas de las pruebas en las que hubiesen participado con pérdida de los derechos deportivos y económicos derivados de las mismas.

e) A los citados deportistas no se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.

3.- Los reglamentos de los citados campeonatos contemplarán expresamente el dopaje en el deporte como infracción muy grave o grave.

4.- La aplicación del régimen especial sólo procederá subsidiariamente en el supuesto de que los organizadores no se hayan sometido de forma voluntaria, a través de sus reglamentos, al régimen general previsto en la Ley para el deporte federado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2012 en vigor desde 28-09-2012