Da 6 Reglamento del Impue...as del THG

Da 6 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del THG

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D.A. 6ª. Práctica de retención o ingreso a cuenta en reducciones de capital con devolución de aportaciones y en distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

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1. No obstante lo previsto en el artículo 94.i), existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto, obtenidos como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva o por organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable registrados en otro Estado, que no estén sometidos a tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. Lo dispuesto en esta disposición adicional no será de aplicación a los rendimientos del capital mobiliario citados en el párrafo segundo del apartado 1.a) de la mencionada disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, deberán practicar retención o ingreso a cuenta:

1.º En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.

2.º En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52 de la Norma Foral del Impuesto, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.

3.º En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el apartado 2 de la mencionada disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto, excluidas aquéllas a las que se alude en el ordinal 2.º anterior, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.

4.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el apartado siguiente y en los artículos 103 y 107.1.

3. En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Norma Foral del Impuesto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 18-10-2014