Da 6 Hacienda Pública
Da 6 Hacienda Pública

Da 6 Hacienda Pública

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 6ª. Modificación de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


Se añade a la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO VI

Fundaciones públicas

Artículo 41. Concepto.

A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones públicas, aquellas en cuya dotación participe mayori­tariamente, directa o indirectamente, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o demás entidades que integran el sector público, o que el patrimonio fundacional, con carácter permanente, esté formado por más de un 50 por 100 de bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Artículo 42. Creación.

1. La constitución, modificación, fusión, federación y extinción, así como los actos o negocios que impliquen la adquisición o pérdida del carácter de fundación pública de una fundación preexistente o la participación mayoritaria en la creación de una fundación, requerirán autorización previa del Gobierno de Canarias. Adoptado este acuerdo, se dará traslado del mismo, mediante comunicación, a la Comisión correspondiente en materia de Hacienda del Parlamento de Canarias.

2. Para la constitución y adquisición del carácter de fundación pública de una fundación preexistente será requisito necesario que la mayoría de los miembros del patronato representen a las instituciones o entidades que le otorgan el carácter público.

3. La propuesta de autorización previa será elevada al Gobierno por la consejería interesada, en cuyo seno se distribuirá el expediente, que deberá contar con informe de la consejería competente en materia de Administración Pública. A este efecto, a la solicitud de informe se acompañará memoria justificativa de las razones por las que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas públicas o privadas.

4. La consejería competente en materia de Hacienda deberá, asimismo, emitir informe a instancia de la consejería interesada, que acompañará de una memoria económica justificativa. En el caso de creación de una nueva fundación, esta memoria acreditará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de la actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.

Artículo 43. Régimen jurídico.

1. Las fundaciones públicas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán ejercer potestades públicas.

b) Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa.

2. En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, estas fundaciones se regirán por las disposiciones de la Ley de Hacienda Canaria.

En todo caso, la realización de la auditoría externa de las fundaciones públicas en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 25.3 de la presente Ley corresponderá a la Intervención General.

3. La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.

4. La actividad contractual de las fundaciones públicas se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

5. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Ley.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008