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D.A. 6ª. Fincas sin propietario conocido

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1. Las fincas objeto de un proceso de concentración parcelaria cuyo propietario es desconocido deben incorporarse en el acta de reorganización de la concentración parcelaria, en la que debe hacerse constar esta circunstancia y consignar, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Dichas fincas no deben inscribirse en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su propietario.

2. El departamento competente en materia de concentración parcelaria está facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del acta de reorganización, para reconocer el dominio de las fincas a que hace referencia el apartado 1 a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar, en este caso, protocolizar las correspondientes rectificaciones del acta, de las cuales el notario debe expedir una copia para que se inscriban en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del acta.

3. El departamento competente en materia de concentración parcelaria queda facultado, hasta que se identifique el propietario, para incluir las fincas de propietario desconocido en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2019 en vigor desde 20-06-2019