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Da 6 Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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D.A. 6ª. Integración del personal de los organismos públicos que se extinguen en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

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1. El personal funcionario que presta servicios en los organismos que se extinguirán de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional segunda, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o bien en la Administración General del Estado.

La integración se llevará a cabo, en ambos supuestos, de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.

El personal funcionario que se integre en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo hará en la situación de servicio activo en su correspondiente Cuerpo o Escala, con los mismos derechos y obligaciones que hasta ese momento tuviera reconocidos.

Igual situación administrativa y garantías tendrán los funcionarios que pasen a prestar servicios en la Administración General del Estado como consecuencia de las competencias que ésta asuma de los extintos organismos.

2. El personal laboral de los organismos que ahora se extinguen, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con respeto a los derechos y obligaciones laborales que viniera ostentando hasta ese momento.

Para la integración de este personal laboral, se atenderá necesariamente a las funciones efectivas que vinieran desempeñando en el organismo extinguido.

Excepcionalmente, el personal laboral podrá integrarse en los departamentos ministeriales, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, cuando como consecuencia de las funciones que por esta Ley se atribuyen a los departamentos ministeriales se haga necesaria su integración, sin que en ningún caso puedan producirse incrementos retributivos con relación a la situación existente en los organismos de procedencia. Cuando queden vacantes los puestos de trabajo que se integren en la estructura orgánica de dichos departamentos por fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, y siempre que esta no implique derecho al reingreso en el servicio activo, se amortizarán, dándose de alta como plazas de personal funcionario para garantizar la continuidad en la prestación de las citadas funciones, siempre y cuando ello resulte necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La reasignación de efectivos, amortización y, en su caso, creación de puestos de trabajo tendrá lugar en los términos y con el alcance que se determine por el órgano competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2013 en vigor desde 06-06-2013