Da 6 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
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»D.A. 6ª. Aplicación de requisitos de observabilidad y controlabilidad a instalaciones existentes.
Vigente
Con independencia del cambio en la definición de potencia instalada introducido mediante la disposición final tercera, aquellos productores que, a la entrada en vigor de este real decreto, debieran cumplir con las obligaciones recogidas en el artículo 7 y en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de acuerdo con la definición de potencia instalada aplicable con anterioridad a dicha entrada en vigor, deberán seguir cumpliendo con dichas obligaciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020