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Da 5 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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D.A. 5ª. Transporte escolar de la Cruz Roja y centros especiales de empleo.

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1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el transporte escolar realizado por la Cruz Roja Española o por los centros especiales de empleo se considerará complemento necesario de su actividad y, en consecuencia, se conceptuará como transporte privado complementario, cuando reúna las siguientes características:

a) que esté destinado a posibilitar el desplazamiento de personas con discapacidad que reciban cuidados especializados por parte de dichas entidades;

b) que tenga como origen o destino centros educativos de enseñanza obligatoria sostenidos con fondos públicos;

c) y que se realice en vehículos propios de esas entidades de hasta nueve plazas, incluida la persona conductora, especialmente adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida.

2. La Cruz Roja Española y los centros especiales de empleo, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la letra d) del artículo 102.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres, podrán sustituir la documentación relativa a la integración de los conductores en su organización por la que acredite la relación desinteresada que guardan con ella los correspondientes conductores.

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