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Da 5 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades

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D.A. 5ª. Criterios técnicos indicativos para apreciar una modificación como sustancial

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1. Con carácter no limitativo, se considerarán criterios técnicos indicativos para determinar como sustancial una modificación de la instalación, los siguientes.

a) Un incremento de más del 50 % de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto o servicio.

b) Un incremento superior al 50 % de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.

c) Un incremento superior al 25 % de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada, en la licencia ambiental o en la autorización u otro instrumento de intervención ambiental de carácter sectorial, o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores.

d) Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido superior al 25 %, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

e) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización o licencia original, o el incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados por la normativa vigente en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

f) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos de los regulados en la normativa vigente en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, cuando no estén previstos en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, o un incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en la citada norma.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso, o un incremento de más del 25 % del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos contemplada en la autorización o licencia.

h) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos contemplada en la autorización o licencia.

i) El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos y que esté incluida en el anejo 1, epígrafe 5.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

j) Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea permitida en la autorización o licencia.

k) La adquisición de la condición de gestor de residuos, o un incremento superior al 50 % de los residuos gestionados.

2. Los criterios cuantitativos señalados en el apartado anterior podrán ser completados por el órgano competente, con la aplicación de los criterios cualitativos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.

3. Los criterios técnicos contemplados en la presente disposición podrán ser modificados mediante norma de carácter reglamentario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014