Da 5 Presupuestos 2020 Asturias
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D.A. 5ª. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados

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Tiempo de lectura: 9 min

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1. El importe de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2020, es el fijado en el anexo II de esta ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 personas del colectivo de alumnos y alumnas por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada puesto escolar menos que se autorice.

El Consejo de Gobierno podrá revisar los módulos económicos incluidos en el anexo citado como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, y también cuando la evolución de la situación económica de la Administración del Principado de Asturias así lo requiera con el fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Si se modificasen en la legislación estatal los importes de los módulos para el sostenimiento de los centros concertados previstos para el año 2020, los importes de los módulos fijados en el anexo II se actualizarán en la misma proporción.

Las retribuciones contempladas en el módulo de «salarios del personal docente» podrán ser complementadas a través de los acuerdos retributivos que se suscriban por la Administración del Principado de Asturias con las organizaciones sindicales y patronales del sector.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2020, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2020.

Los componentes de los módulos destinados a «otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2020.

Las cuantías correspondientes al módulo de «otros gastos» y «personal complementario» se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente curso escolar para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Administración del Principado de Asturias.

La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos educativos. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real reconocida expresamente por la Administración del Principado de Asturias a cada profesor o profesora. El importe de los conceptos de antigüedad y complementos de dirección con cargo al módulo de «gastos variables» podrá ser determinado a través de acuerdos entre la Administración del Principado de Asturias y las organizaciones sindicales y patronales del sector.

3. A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación infantil se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de dos horas por línea concertada en educación infantil.

A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación primaria se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora por unidad concertada.

A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación secundaria obligatoria se les dotará de la financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora por unidad concertada.

En el caso de los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de bachillerato se les dotará de la financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora por cada dos unidades concertadas.

A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación infantil y tengan un número de unidades inferior al de una sola línea completa se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora. A los centros concertados que estén impartiendo la etapa de educación infantil y tengan un número de unidades superior que no alcance una nueva línea completa se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional sobre la base de las horas que le correspondan por la línea o líneas que sí tengan completas.

En el caso de los centros privados concertados que tengan, dentro del régimen de conciertos educativos, cinco o más líneas de educación infantil, primaria, educación secundaria obligatoria y, en su caso, bachillerato, se aplicará la financiación necesaria para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional con una dotación total de cincuenta horas.

4. Las relaciones docente/unidad escolar concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración Educativa y que aparecen en el anexo II, junto al módulo de cada nivel, están calculadas en base a jornadas de docente con veinticinco horas lectivas semanales.

5. La relación docente/unidad de los centros concertados fijada en el citado anexo II podrá ser incrementada, mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación y en función de las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:

a) Como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

b) En función del número total de profesorado afectado por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, así como consecuencia de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

c) En centros de Educación Secundaria Obligatoria, para la puesta en funcionamiento de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como lo dispuesto en el artículo 25 relativo a la organización de cuarto curso en materia de enseñanzas académicas y enseñanzas aplicadas.

d) En materia de orientación educativa y profesional, en aplicación de los acuerdos alcanzados con las organizaciones patronales y sindicales del sector como desarrollo de lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional quinta del Decreto 147/2014, de 23 de diciembre, por el que se regula la orientación educativa y profesional en el Principado de Asturias.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

6. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II. Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos fijados en convenio colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza, todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la presente disposición.

7. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte del alumnado, en concepto exclusivo de enseñanza reglada correspondiente a Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato, entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2020.

La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo II de la presente ley.

8. Los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a este colectivo, según lo establecido en la normativa específica aplicable. Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnado con necesidades de compensación educativa e, igualmente, los centros docentes que tengan concertadas unidades de educación infantil podrán ser dotados de financiación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en dicho nivel.

9. La Administración Educativa financiará a los centros concertados de educación especial el servicio de comedor escolar hasta un importe máximo de 5 € por día lectivo, entre los meses de octubre y mayo del curso escolar, por cada alumno o alumna con necesidades educativas especiales derivadas de una plurideficiencia con discapacidad motora y serias dificultades de desplazamiento, que esté escolarizado en el centro sostenido con fondos públicos propuesto por la Administración Educativa según lo establecido en su dictamen de escolarización.

La cantidad correspondiente será autorizada por resolución del titular de la Consejería competente en materia educativa y será abonada a cada centro educativo previa justificación del gasto real en la forma y plazo determinado en la citada resolución de autorización.

10. El personal docente en régimen de pago delegado que preste sus servicios en centros educativos integrados, es decir, aquellos que imparten más de un nivel educativo, en lo que respecta a horas de integración, esto es, pedagogía terapéutica y audición y lenguaje, de acuerdo a la dotación de horas autorizada por la Administración Educativa para cada curso escolar, percibirá las retribuciones señaladas en la Tabla Salarial 1.5 «De educación especial (Integrado)» del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2019 en vigor desde 01-01-2020