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Da 5 Medidas urgentes en materia de vivienda de I. Balears

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D.A. 5ª. Modificación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad

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1. Se añade un apartado al artículo 10 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad, con el siguiente contenido:

"2 bis. Para obtener la cédula de renovación en el supuesto de que se tenga que otorgar al amparo de la disposición adicional decimonovena de la Ley 12/2017, de 29 de noviembre, de urbanismo de las Illes Balears, deberá presentarse junto con la solicitud, además de los documentos especificados en el apartado 2, la documentación siguiente:

- Certificado expedido por el secretario del ayuntamiento, con el visto bueno del alcalde, en el plazo de un mes contador desde la presentación de la solicitud que acredite que la vivienda fue implantada legalmente en suelo urbano, que no tiene expediente de infracción urbanística en vigor por incumplimiento de la legalidad urbanística, que se encuentra en situación de fuera de ordenación por haber realizado obras de ampliación o de reforma que afectan a la distribución en un 60% de la superficie útil, ya sea modificándola o reconstruyéndola, sin licencia o con licencia anulada, y que, a la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, ya no procedía adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a las obras mencionadas en la vivienda para la que se solicita la cédula de renovación."

2. Se añade un apartado al artículo 10 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad, con el siguiente contenido:

"3 bis. Para obtener la cédula de carencia en el supuesto de que se tenga que otorgar al amparo de la disposición adicional decimonovena de la Ley 12/2017, de 29 de noviembre, de urbanismo de las Illes Balears, se tendrá que presentar junto con la solicitud, además de los documentos especificados en los puntos a), d) y e) del apartado 2 y en el punto a) del apartado 3, la siguiente documentación:

- Certificado expedido por el secretario del ayuntamiento, con el visto bueno del alcalde, en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud, que acredite que la vivienda fue acabada con anterioridad al 1 de marzo de 1987, que fue implantada legalmente en suelo urbano, que no tiene expediente de infracción urbanística en vigor por incumplimiento de la legalidad urbanística, que se encuentra en situación de fuera de ordenación por haber realizado obras de ampliación o de reforma que afectan a la distribución en un 60% de la superficie útil, ya sea modificándola o reconstruyéndola, sin licencia o con licencia anulada, y que, a la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, ya no procedía adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a las obras mencionadas en la vivienda para la que se solicita la cédula de carencia."

3. Se añade la dependencia todo uso al cuadro del anexo I del apartado III del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad:

Dependencia mínima (m)

Superficie útil mínima (m²)

Diámetro mínimo inscribible (m)

Altura libre (m)

Todo uso (TU)

28

2,40

2,50

4. Se modifica el apartado IX del anexo I del Decreto 145/1997, que quedará redactado en los siguientes términos:

"IX. Condiciones de programa

La composición mínima admisible para las viviendas libres es la formada por una dependencia para todo uso y un baño, teniéndose que cumplir las siguientes condiciones:

a) Estas dependencias tienen que ser conformes a lo que determinan los apartados I y III del presente anexo.

b) Entre la dependencia todo uso y el baño tiene que existir una independencia visual y se tiene que impedir la visión directa del acceso al baño desde la dependencia todo uso mediante la adecuación de un espacio destinado a esta finalidad.

c) Si la función de dormir se realiza en dormitorios, en un programa distinto al mínimo, al menos uno de los mismos deberá tener una superficie de 10 m². Cuando la vivienda tenga cuatro dormitorios o más se deberá añadir, como mínimo, un baño."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2024 en vigor desde 10-05-2024