Da 5 Medidas de liquidez de las AAPP y en el ámbito financiero
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Da 5 Medidas de liquidez de las AAPP y en el ámbito financiero

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D.A. 5ª. Asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades financieras españolas.

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1. La información que el Banco de España tenga que facilitar a la Comisión Europea, al Banco Central Europeo, a la Autoridad Bancaria Europea, al Fondo Monetario Internacional, a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y, en su caso, al Mecanismo Europeo de Estabilidad en el marco de la asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras españolas quedará exceptuada del deber de secreto previsto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, en la medida en que esa información sea necesaria para el desempeño de las funciones que dichas Instituciones tienen atribuidas en relación con la referida asistencia financiera.

2. En ese mismo marco, se autoriza al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a suscribir los acuerdos y contratos que sean necesarios para la formalización y puesta a disposición del Estado y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de la asistencia financiera, sin que la financiación que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria pueda recibir, directa o indirectamente a través del Estado, en efectivo o en valores de deuda, en el contexto de dicha asistencia financiera se tome en consideración a efectos de los límites previstos en el segundo párrafo del artículo 2.5 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

3. En el contexto de los procesos de recapitalización previstos en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá anticipar en forma de préstamo, en efectivo o en valores de deuda, el importe de los apoyos financieros que hubiesen solicitado las entidades participantes en dichos procesos. La decisión de otorgar este anticipo estará condicionada a la existencia de circunstancias que, a juicio del Banco de España, puedan determinar que la entidad en cuestión se vea sometida a tensiones de liquidez que puedan afectar a su estabilidad durante el período necesario para la efectiva suscripción y desembolso de los apoyos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en los términos y con los requisitos exigidos por el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio.

El anticipo al que se refiere el párrafo precedente será compensado como crédito frente a la entidad en el momento en el que tenga lugar la suscripción y desembolso de los instrumentos representativos de recursos propios correspondientes. En el supuesto de que dicha suscripción y desembolso no tuviese finalmente lugar por no cumplirse alguno de los requisitos exigidos por el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, o por cualquier otra causa, la entidad vendrá obligada a reembolsar inmediatamente al Fondo de Reestructuración Ordinaria Bancaria la totalidad del efectivo o de los valores entregados en préstamo. Asimismo, en el caso de que el importe de los apoyos financieros formalizados fuese inferior al importe del anticipo, la entidad vendrá obligada a reembolsar inmediatamente el exceso correspondiente.

Lo previsto en esta disposición se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de defensa de la competencia y ayudas de Estado.

4. En el ámbito de sus funciones y teniendo en cuenta el beneficio del conjunto del sistema de entidades adheridas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. Entre tales medidas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá comprometer su patrimonio para la prestación de las garantías que pudieran exigirse en el ámbito de la referida asistencia financiera. Dicho compromiso y las garantías podrán ser asumidas por las entidades de crédito en el marco de los planes de recapitalización que se aprueben por el Banco de España.

Asimismo, se incluirá entre las citadas medidas la posibilidad de suscripción o adquisición por parte del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de:

a) acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

La realización de estas adquisiciones o suscripciones de instrumentos de deuda requerirán de informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se valore el efecto que la operación prevista pudiera tener en la calificación a efectos de contabilidad nacional de dicha Sociedad o bien en el déficit y en la deuda pública.

b) acciones ordinarias no admitidas a cotización en un mercado regulado emitidas por cualquiera de las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada reguladas en su capítulo VII. El Fondo adquirirá de modo prioritario las acciones de aquellos clientes de la entidad que se hallen en el colectivo referido en el último párrafo del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.

La adquisición de los instrumentos anteriores se realizará a un precio que no exceda de su valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado. A efectos de determinar el citado valor de mercado, el Fondo de Garantía de Depósitos solicitará la elaboración de un informe de experto independiente. El plazo para realizar la adquisición deberá ser limitado y se fijará por el propio Fondo.

En todo caso, el coste de las medidas anteriores será inferior al total de los potenciales desembolsos que hubiera tenido que realizar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con su normativa reguladora, en el contexto de los procesos de reestructuración ordenada y reforzamiento de los recursos propios de entidades de crédito a las que se refiere la disposición adicional novena de la citada ley, de haber satisfecho, en el momento de la apertura del correspondiente proceso, los importes garantizados.

5. A fin de reforzar el patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, la aportación anual prevista por el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, a realizar por las entidades adheridas sobre los depósitos a 31 de diciembre de 2012, se incrementará excepcionalmente, y por una sola vez, en un 3 por mil adicional.

Este incremento se hará efectivo en dos tramos:

a) Un primer tramo equivalente a dos quintas partes del incremento total a satisfacer en el plazo de 20 días hábiles desde el 31 de diciembre de 2013.

b) Un segundo tramo equivalente a las tres quintas partes restantes a satisfacer a partir de 1 de enero de 2014 de acuerdo al calendario de pago que fije la Comisión Gestora dentro de un plazo máximo de 7 años. Sin perjuicio del citado calendario de pago, el importe correspondiente a este segundo tramo se registrará como patrimonio del fondo en la fecha en que se liquide el primer tramo.

En relación con el primer tramo, la Comisión gestora del Fondo podrá, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, establecer:

i) Un desplazamiento hacia el segundo tramo de la aportación correspondiente a este tramo inicial de hasta un máximo del 50%.

ii) La no aplicación de este tramo a las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

iii) Una deducción de hasta un máximo del 50% en las aportaciones de las entidades adheridas cuya base de cálculo no exceda de 5.000 millones de euros.

iv) Una deducción de hasta un máximo del 30% de las cantidades invertidas por las entidades, antes del 31 de diciembre de 2013, en la suscripción o adquisición de acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.

La suma de las deducciones previstas en los apartados iii) y iv) anteriores no podrá, en ningún caso, superar el 90% del importe que, en función del saldo de depósitos mantenido a 31 de diciembre de 2012, corresponda satisfacer a cada entidad.

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