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Da 5 Medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función publica

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D.A. 5ª. Modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

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Uno. Se da nueva redacción al artículo 45, quedando redactado con el siguiente contenido:

«Artículo 45. Impuestos medioambientales.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del Estado, todas las formas de contaminación ambiental devengarán el correspondiente impuesto a favor de la Administración Regional, independientemente de los demás tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos.

2. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se crean los siguientes impuestos por contaminación ambiental:

a) Impuestos sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia.

b) Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera.

c) Impuesto por vertidos al mar.

3. Las cantidades recaudadas por la Administración Regional por la exacción de estos impuestos se destinarán a la adopción de medidas de protección del medio ambiente.

4. Estarán obligados al pago de estos impuestos las personas físicas y jurídicas y las demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, estén o no sometidas al régimen de calificación o declaración ambiental establecido en esta Ley.

5. El importe de las exacciones será el resultado de multiplicar la carga contaminante de los residuos, emisiones y vertidos, expresada en unidades de contaminación por el precio de la unidad.

Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, referido a la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar, equivalente a los producidos por un núcleo de población de mil habitantes y al periodo de un año.

Se establecerán los baremos de equivalencia para la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar respecto de la unidad de contaminación definida en el párrafo anterior.

6. La regulación de cada uno de los impuestos creados en este artículo se llevará a cabo mediante Ley.

Dos. Se adiciona el artículo 45 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 45 bis. Canon de vertidos al mar.

1. Objeto, finalidad y afectación de los ingresos.

a) El canon sobre vertidos a las aguas litorales grava la carga contaminante de los vertidos autorizados, con el fin de promover la calidad ambiental de las aguas litorales de la Región de Murcia.

b) Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente artículo, los conceptos de la materia medioambiental aplicables a los efectos del mismo serán los establecidos por la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.

c) Los ingresos procedentes del canon de vertido se destinarán a actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados, así como a la financiación de actuaciones, obras de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.

2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo- terrestre o a su zona de servidumbre de protección.

3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen los vertidos objeto del presente canon.

4. Responsable solidario.

Será responsable solidario del pago del canon el titular de la conducción del vertido, en caso de que no coincida con el sujeto pasivo.

5.- Base imponible.

a) Constituye la base imponible el valor de las unidades de contaminación producidas durante el periodo impositivo.

Las unidades de contaminación (UC) se definen como el resultado de la siguiente operación:

UC = carga contaminante del vertido/carga contaminante de referencia La carga contaminante del vertido (C) será el resultado de la siguiente operación:

C = MES + MO

Donde MES será la materia en suspensión y MO la materia oxidable, equivalente a 2/3 de la demanda química de oxígeno.

Para el cálculo de la carta contaminante del vertido se tendrá en cuenta los kilogramos de materia en suspensión y los kilogramos de DQO vertidos al mar en un año, utilización la fórmula anterior. Para ello habrá de considerarse el volumen de vertido y la concentración de sólidos en suspensión y demanda química del vertido.

En los vertidos procedentes de plantas desaladoras o de industrias en cuya autorización de vertido no se encuentre contemplado el parámetro DQO, éste se sustituirá por el parámetro DBO 5. En este caso, el valor asignado a la materia oxidable será igual a la DBO 5 .

La carga contaminante de referencia es la originada por un núcleo de población de 1.000 habitantes durante un año, y tiene un valor estimado de 53.655 Kg. Este valor se deduce a partir de la carga contaminante por habitante y día, estimado en 90 gr. de materia en suspensión y 57 gr. de materia oxidable.

b) Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el importe del canon se calculará considerando independientemente la contaminación producida por el incremento térmico autorizado correspondiente al volumen que se destina a refrigeración y la producida por la composición física, química o biológica de las aguas alteradas en los diferentes procesos propios de la explotación de la instalación industrial.

En este supuesto contaminante, incremento térmico, la base imponible será el volumen anual vertido, calculado en metros cúbicos.

c) Determinación de parámetros. Los valores de DQO, DBO5 y SS, serán un valor medio anual que se establecerá con todos los valores que se hayan ido registrando a lo largo del año a partir de las analíticas que se exigen en la autorización de vertido.

El volumen se determinará tal y como establece la autorización de vertido.

De no ser así, el cálculo de la carga contaminante del vertido se realizará con los valores de los parámetros DQO, DBO5, SS y volumen que se establecen como límites en la autorización de vertido.

6. Tipo impositivo.

a) El tipo impositivo será el precio de la unidad de contaminación.

Por precio de la unidad de contaminación se entiende el resultado de multiplicar el valor de 6000 por el baremo de equivalencia k, que tendrá un valor en función de la naturaleza del vertido y las concentraciones vertidas con respecto a los valores límites autorizados, según la siguiente tabla:

Valores del baremo de equivalencia K

- Aguas urbanas.

- Emisario submarino >500 m y dilución 1/100*: 1.

- Conducción de desagüe:

- Conducción submarina <500 m:="" 1="" 25="" p="">

- En profundidad: 1.5

- En superficie: 1.75

- Aguas no urbanas que no contienen sustancias peligrosas según el anexo II del R. D. 259/1989.

- Emisario submarino >500 m y dilución 1/100*: 2.

- Conducción de desagüe:

- Conducción submarina <500 m:="" 3="" p="">

- En profundidad: 3.5 - En superficie: 4

- Aguas no urbanas que contienen sustancias peligrosas según el anexo II del R. D. 258/1989. [sustancia} > [límite}

- Emisario submarino >500 m y dilución 1/100*: 7

- Conducción de desagüe:

- Conducción submarina <500 m:="" 8="" p="">

- En profundidad: 9

- En superficie: 10 [límite} >{Sustancia} >{ Límite} 2

- Emisario submarino >500 m y dilución 1/100*: 6

- Conducción de desagüe:

- Conducción submarina <500 m:="" 7="" p="">

- En profundidad: 8 - En superficie: 9 {Sustancia} <{límite}/2

- Emisario submarino >500 m y dilución 1/100*: 5

- Conducción de desagüe:

- Conducción submarina <500 m:="" 6="" p="">

- En profundidad: 7

- En superficie: 8

Para la determinación del baremo de equivalencia en el caso en el que el agua vertida sea no urbana y contenga sustancias peligrosas según el anexo II del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, se determinará en cuál de los siguientes casos se encuentran la concentración de SS y la concentración de DQO (DBO5 para los vertidos anteriormente citados) vertidas realmente por la empresa:

- La concentración vertida es superior o igual a la concentración límite autorizada.

- La concentración vertida se encuentra entre la concentración límite autorizada y la mitad de la concentración límite autorizada.

- La concentración vertida es inferior a la mitad de la concentración límite autorizada.

Si los valores del baremo de equivalencia no coinciden para ambos parámetros (SS, DQO), se calculará el valor medio.

b) Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el tipo impositivo será el valor del precio de la unidad de contaminación, obtenido de multiplicar el valor de 6000 por el baremo de equivalencia k, determinado de conformidad con la siguiente tabla:

- Volumen anual (V) destinado a aguas de refrigeración en Hm 3 < de 100. Valor del baremo de equivalencia k: 6,667 x 10 -8

- Volumen anual (V) destinado a aguas de refrigeración en Hm 3 entre 100 y 1000. Valor del baremo de equivalencia k: -5,927x10 -11 V + 7,260 x 10 -8

- Volumen anual (V) destinado a aguas de refrigeración en Hm 3 > de 1000. Valor del baremo de equivalencia k: 1,333 x 10 -8

7. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible.

8.- Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural. 2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. El periodo impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización del vertido en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.

4. El canon de vertido se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente conforme a la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicho canon hasta la extinción de aquélla.

9. Declaración- liquidación y cuota diferencial.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la conclusión del periodo impositivo.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieransido ya realizados por el sujeto pasivo.

2. Si la cuota diferencial fuera positiva, se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Hacienda.

3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrán compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.

10. Pagos fraccionados a cuenta.

1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso.

2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.

3. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo vigente en el periodo impositivo en curso a la base imponible del ejercicio anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.

4. En el año 2005, la base imponible vendrá determinada por los valores de los parámetros DQO, DBO5, SS y volumen que se establecen como límites en la autorización de vertido.

11. Régimen competencial y obligaciones formales. a) Competencias para la aplicación de este canon. Corresponde a la Consejería de Hacienda la titularidad de las funciones de liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de este canon, correspondiéndole el desarrollo de los medios técnicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones en cuanto al lugar y forma de pago de este canon.

b) La determinación y comprobación, en su caso, de los parámetros medioambientales que permitan la cuantificación de este canon será competencia de la Consejería de Medio Ambiente, quien podrá ordenar la instalación de instrumentos técnicos para la comprobación de los parámetros determinantes de este canon.

c) Los sujetos pasivos del canon de vertidos al mar realizarán el pago en los modelos aprobados por la Consejería de Hacienda.

d) Reclamaciones contra los actos de aplicación de este canon. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Consejería con relación al canon de vertidos al mar corresponderá a los órganos económico- administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1. ade la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

12. Infracciones y sanciones. Las infracciones en relación con este canon de vertidos al mar serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que las desarrollen y complementen».

Tres. Se suprime la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

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