Da 4 Voluntariado

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D.A. 4ª.

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1. Son voluntarios de cooperación para el desarrollo las personas que cumpliendo los requisitos del artículo 5 de esta Ley, se comprometen a realizar actividades contempladas en la Ley 1/1996 de 6 de junio (BOR 22-6) sobre cooperación al desarrollo. Éstos se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes y, en lo no previsto expresamente en ellos, por las disposiciones de la presente Ley.

2. El compromiso de incorporación de estos voluntarios contendrá como mínimo los siguientes extremos:

a) Los recursos necesarios para hacer frente a las necesidades de subsistencia en el país de destino.

b) Un seguro que cubra al menos los riesgos de muerte, accidente y enfermedad y gastos de repatriación, a favor del voluntariado y de sus familiares que con él se desplacen, válido para el período de su estancia en el extranjero.

c) Un período de formación, si fuera necesario.

3. Además de las obligaciones enumeradas en el artículo 11, las organizaciones deberán informar a los voluntarios sobre el marco en que se desarrollará su actuación, la normativa básica del país al que irán destinados y la obligación de respetarla, así como de los derechos que puedan corresponderles derivados de acuerdos internacionales suscritos por España.

4. Las ayudas y subvenciones que se concedan a las entidades que cuenten con voluntarios de cooperación al desarrollo se regirán por la Ley 1/1996 de 6 de junio (BOR 22-6-96) y su normativa de desarrollo.